STSJ País Vasco 176/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023
Número de resolución176/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002475/2022 NIG PV 4802044420220002646 NIG CGPJ

4802044420220002646

SENTENCIA N.º: 000176/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 7/07/22, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, autos 242/22, y entablado por Amalia frente a KIKO RETAIL ESPAÑA SLU.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La actora DÑA Amalia, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa KIKO RETAIL ESPAÑA SLU, con la categoría de Grupo II dependienta comercio, antigüedad del 10/10/2018, siendo el salario reconocido de 662,35 euros mensuales a jornada parcial (20 horas semanales) en horario de mañana o tarde.

SEGUNDO

La empresa confecciona con carácter general los cuadrantes el 15 del mes anterior siendo comunicados los horarios a los trabajadores/as el día 20 de dicho mes. Puntualmente por motivos justif‌icados se puede realizar algún cambio.

TERCERO

La actora permaneció en situación de excedencia del 16/10/2020 al 8/9/2021.

CUARTO

La actora permaneció en situaciòn de It desde el 4/1/2022 al 30//2022.

QUINTO

Con fecha 2/2/2022 la actora remite un correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido:

"Te adjunto de nuevo los documentos que te he enviado por Whatsapp, según los que hablamos en la conversación telefónica de ayer. (copia del artículo 23 del estatuto de los trabajadores y el contrato de prácticas para la obtención del título). Espero en esta semana recibir la contestación a mi petición de estar siempre de tarde en el horario de trabajo mientras duren las citadas prácticas, puesto que es mi derecho.

Gracias."

SEXTO

Mediante e-mail de 3/2/2022 la empresa le contesta a la actora lo siguiente: "Tras las conversaciones mantenidas y después de recibir la documentación por tu parte lo hemos consultado con el equipo legal y no es un derecho que te corresponda, por lo que, lamentablemente no podemos proceder a aceptar tu peticiòn como tal. En todo caso, intentaremos que tu horario sea de tarde o f‌ines de semana para ayudarte a conciliar atendiendo a las necesidades organizativas de la tienda.

SEPTIMO

Por carta fechada el 4/2/2022 la actora comunica a la empresa su baja voluntaria con el contenido que se da por reproducido."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Amalia frente a KIKO RETAIL ESPAÑA SLU y MINISTERIO FISCAL en materia de TDF declaro la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Aunque para este proceso fue designada ponente la Ilma. Sra. Molina Castiella, al resultar su postura def‌initivamente minoritaria, fue returnado al que ahora resulta ser el Ponente, Sr. Benito Butron Ochoa; lo cual tuvo lugar a medio de providencia fechada el 12/01/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, en materia y modalidad de tutela de derechos fundamentales, solicita la vulneración de su derecho de educación, que se corresponde f‌inalmente con un derecho de formación y promoción profesional, citando los art. 4 y 23 del ET, en relación al 27 CE, por cuanto teniendo categoría profesional de dependienta de comercio y antigüedad de 10/10/18 ha solicitado un horario a partir del 2-3 de febrero de 2022 para estar "siempre de tarde" y poder acudir así a un curso y/o prácticas de auxiliar sanitaria en clínica privada (ajeno al contenido y f‌inalidad de su trabajo). Se trata de una dependienta con antigüedad desde 2018 e inicialmente contrata a tiempo parcial del 50%, que ha estado en situación de excedencia del 16-10-20 al 8-09-21 (HP3º), e igualmente en situación de IT desde el 4 de enero de 2022 (HP4º). Consta que el mismo 4-2-22 la actora ha comunicado su baja voluntaria en la empresarial (HP7º), y que ha acudido a dicho curso al menos desde el 14-2 al 3-05 de 2022. La juzgadora de instancia conf‌irma que no hay un ánimo vulnerador de derechos fundamentales en las justif‌icaciones que ha efectuado la empresarial, a través de prueba documental y/o testif‌ical, con advertencias de exigencia de reorganización a todo el horario del personal y dif‌icultades de planif‌icación y readaptación, concluyendo que más bien se trata de una discrepancia jurídica donde no se verif‌ican ánimos conculcadores de derechos fundamentales y no se ha acudido a la modalidad propia del art. 139 de la LRJS.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora va a plantear recurso de suplicación, articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R- 5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la...

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