SAP La Rioja 106/2023, 20 de Marzo de 2023

PonenteDAVID LOSADA DURAN
ECLIECLI:ES:APLO:2023:159
Número de Recurso266/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2023
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00106/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2020 0006616

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001237 /2020

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: BEATRIZ ESTROPA ZAPATER

Recurrido: Elsa

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: ALEJANDRO LERENA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 106 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL :

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1237/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 266/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON DAVID LOSADA DURAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, se dictó sentencia 63/2022 de 7 de marzo, en autos de juicio ordinario 1237/2020, con el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Toledo Martín, en nombre y representación de Dª Elsa, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador Sr. Salazar Otero, debo acordar y acuerdo:

  1. - Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de mantenimiento inserta en el contrato de libreta de ahorro concertado entre las partes, debiendo tenerse dicha cláusula por no puesta, y condenar a la demandada a devolver a la demandante las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula junto con los intereses legales desde la fecha de cada pago.

  2. - Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras inserta en el contrato de libreta de ahorro concertado entre las partes, debiendo tenerse por no puesta.

  3. - Imponer las costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, UNICAJA BANCO, S.A. ha interpuesto recurso de apelación.

Dña. Elsa se ha opuesto al recurso presentado de contrario.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán y se señaló el 3 de marzo de 2023 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Dña. Elsa interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula que establecía una comisión de mantenimiento y de la cláusula que preveía una comisión d reclamación por posiciones deudoras.

Todo ello en relación con el contrato suscrito por las partes en el año 1991 y posteriormente actualizado mediante nuevo documento contractual fechado el 5 de febrero de 2020, denominado como "apertura de libreta de ahorro" y conf‌igurado en su estipulación primera como depósito irregular a la vista de naturaleza mercantil.

La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda y la sentencia la estimó sustancialmente. En cuanto a la comisión de mantenimiento, la magistrada de instancia asume la posición f‌ijada en la SAP Cantabria de 14 de septiembre de 2021, considerando su carácter abusivo porque no se determinaba con claridad si su devengo sería trimestral o anual y porque su cobro se conf‌igura de forma automática sin que se anude a servicios concretos prestados por el banco. Por lo que se ref‌iere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la sentencia apelada sigue los criterios de la STS de 25 de octubre de 2019 y aprecia su carácter abusivo por establecer un importe f‌ijo con independencia de las gestiones de reclamación realizadas y por resultar el importe de 45 € desproporcionado respecto de cualquier tipo de reclamación.

Disconforme con el resultado de primera instancia, UNICAJA BANCO, S.A. ha interpuesto recurso de apelación con el que pretende la total revocación de la sentencia apelada y que se declare la validez de ambas cláusulas. Ha formulado oposición Dña. Elsa .

SEGUNDO

La comisión de mantenimiento de cuenta es una cláusula delimitadora del objeto del procedimiento. Depósito mercantil como contrato retribuido.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión suscitada en apelación, conviene apuntar que el contrato que vincula a las partes es un depósito de carácter mercantil, bien por haberse así pactado por las partes en el contrato, bien por concurrir las características subjetivas del apartado 1º del artículo 303 del Código de Comercio (Cco) que lo deslindan del depósito meramente civil, artículos 1758 y ss CC.

Como depósito mercantil, sin desconocer su carácter de contrato mixto por lo que se dirá más adelante en cuanto a los servicios prestados por el banco, su regulación típica presume su carácter retribuido salvo pacto expreso en contrario, artículo 304 Cco.

El clausulado del contrato describe el conjunto de prestaciones que el banco debe realizar en favor del cliente, incluyendo ingreso y disposición de efectivo; órdenes de pago, adeudo o domiciliaciones; servicios de pago; acceso a través de medios digitales, asentamiento de operaciones en la cuenta...

Dentro de las condiciones particulares, se prevé el devengo de una comisión denominada "mantenimiento de la cuenta" de 21 €, con la periodicidad prevista en las condiciones específ‌icas:

" Salvo en los supuestos de cuentas vistas inmovilizadas en os que se aplicará na comisión de mantenimiento de la cuenta trimestral máxima de 21,00 euros, con carácter general se seguirá aplicando una comisión de mantenimiento de la cuenta trimestral máxima de 21,00 euros".

La comisión de mantenimiento de cuenta es el precio que obtiene el banco por la prestación del servicio de cuenta vinculado al depósito, materializado en una operativa que, a modo de ejemplo, permite realizar operaciones de ingreso y reintegro, disposiciones mediante otros medios de pago, custodia del dinero depositado, la prestación del servicio de caja y registro de operaciones.

Como tal, constituye la contraprestación a favor del banco y a cargo del cliente por la prestación de este tipo de servicios; en consecuencia, delimita el objeto del contrato por constituir una de las prestaciones a cargo de la parte depositante.

La parte actora reconoce en su demanda, página 17, que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto del contrato.

TERCERO

El control del carácter abusivo de las cláusulas que def‌inen o delimitan el objeto del contrato. Control de incorporación, transparencia y control de contenido.

El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE dispone que las cláusulas que def‌inan o delimiten el objeto del contrato no podrán ser declaradas abusivas si son claras y transparentes.

El TJUE ha conf‌igurado este control de transparencia como un presupuesto para poder realizar el control de contenido de la cláusula esencial. Así, en la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, se decía que corresponde al juez nacional determinar el carácter abusivo de una cláusula comprendida en el artículo

4.2 de la Directiva si la misma no es clara y transparente.

En cuanto a la caracterización del control de transparencia, esto es, al análisis que debe realizarse sobre la cláusula esencial para determinar si es clara o transparente, la STJUE de 3 de marzo de 2020, C-125/2018, Gómez del Moral, ha señalado que este control de transparencia debe ir más allá de la mera comprensión formal y gramatical de la cláusula. La transparencia a la que se ref‌iere el artículo 4.2 de la Directiva es la misma exigencia que la contemplada en su artículo 5 y comprende, en palabras de la STJUE de 5 de junio de 2019, C-38/17 GT/HS, "que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda evaluar sobre la base de criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él de ese contrato" .

La jurisprudencia ha evolucionado en la asunción del concepto de transparencia de las cláusulas...

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