ATS, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 8/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 8/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los trabajadores D. Luis Pablo, D. Jesús Manuel, D. Juan María, Dª Susana, D. Carlos Jesús, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D. Pablo Jesús, D. Abilio, D. Adriano, D. Alberto, D. Alexis y D. Alonso formularon demandas contra la mercantil Europhone Asistencia Técnica y Mantenimiento SL (en adelante Europhone) y contra la empresa Gallegotelecomunicaciones con fechas 15, 17, 18, 30 y 31 de marzo de 2022.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social 13 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia se declararon incompetentes para conocer de estas demandas. El Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia acordó plantear conflicto de competencia negativo.

TERCERO

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS dictó auto 15/2022, de 21 de diciembre (conflicto 14/2022) acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Cuarta del TS para que resuelva la competencia planteada en materia del orden social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia y el Juzgado de lo Social 13 de Madrid. Los datos necesarios para su resolución son los siguientes:

1) Trece trabajadores de Europhone Asistencia Técnica y Mantenimiento SL (en adelante Europhone) formularon tres demandas contra esa mercantil y contra la empresa Gallegotelecomunicaciones fechadas los días 15, 17 y 18 de marzo de 2022. En las demandas se afirmaba que existían indicios fundados para acreditar que se trata de empresas de un mismo grupo. Los trabajadores solicitaban la extinción de sus relaciones laborales al amparo del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y reclamaban salarios.

2) El día 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia declaró el concurso voluntario de Europhone.

3) Con fechas 30 y 31 de marzo de 2022, diez de los trabajadores que habían presentado las citadas demandas los días 15, 16 y 17 de marzo de 2023, presentaron nuevas demandas contra Europhone y Gallegotelecomunicacionese con el mismo contenido: reiteraban las alegaciones sobre la existencia de un grupo de empresas, solicitaban la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 50.1.b) del ET y reclamaban salarios. Otro trabajador formuló demanda fechada el 31 de marzo de 2023 con el mismo contenido.

4) El día 11 de agosto de 2022 el Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla. En la memoria explicativa de las causas que justifican el despido constaba que la empresa tenía 77 trabajadores dados de alta.

5) El Juzgado de lo Social 13 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia se declararon incompetentes para conocer de estas demandas. El Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia acordó plantear conflicto de competencia negativo.

6) La Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS dictó auto 15/2022, de 21 de diciembre (conflicto 14/2022) acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Cuarta del TS para que resuelva la competencia planteada en materia del orden social.

SEGUNDO

1.- Los arts. 9.5 y 86.ter.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en la redacción aplicable a la presente litis, establecían:

"Art. 9.5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral."

"Art. 86.ter.1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

  1. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección [...]".

  1. - Posteriormente, la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio reformó ese precepto. El art. 86.ter.5 tiene el contenido siguiente:

    "La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

    La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter."

  2. - El art. 3.i) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción aplicable a la presente litis, acordaba:

    "art. 3. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

    i) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso."

  3. - La disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, autorizó al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido de la Ley Concursal, indicando que "[e]sta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos."

  4. - Los arts. 53 y 185 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, disponen:

    "Art. 53. 1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

  5. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo."

    "Art. 185.1. Desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en esta Subsección para el despido colectivo, los jueces del orden social suspenderán la tramitación de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso pendientes de resolución firme en los que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales con fundamento en las causas que determinan la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de la legislación laboral motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado. La suspensión de los procesos individuales subsistirá hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin a dicho procedimiento.

  6. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, si fuera alzada la suspensión.

  7. El auto que acuerde el despido colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin más trámites."

  8. - Las sentencias de la Sala Social del TS 599/2018, de 6 de junio (rcud 372/2016); 12/2019, de 9 enero (rcud 3893/2016) y 659/2019, de 25 septiembre (rcud 1658/2017), diferencian los siguientes supuestos:

    a) Cuando se cuestiona la validez del despido acordado en un concurso hay que accionar ante el juzgado de la mercantil, incluso cuando se alega la existencia de un grupo de empresas.

    b) Si no se cuestiona la validez del despido concursal sino que se reclaman cantidades derivadas de la extinción contractual (indemnizatorias o retributivas) y se alega la existencia de un grupo de empresas, el juzgado de lo mercantil no es competente.

    c) "La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto".

TERCERO

1.- Cuando se interpusieron las presentes demandas de resolución de los contratos de trabajo al amparo del art. 50 del ET (en el mes de marzo de 2022):

a) El Real Decreto Legislativo 1/2020, que aprobó el texto refundido de la Ley Concursal, regulaba la competencia del juez del concurso. Respecto de las acciones sociales, el juez del concurso era competente para resolver la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter colectivo. Asimismo, era competente respecto de la suspensión y extinción de los contratos de alta dirección.

b) Sin embargo, seguía vigente el art. 86.ter.1 de la LOPJ en la redacción que atribuía al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones sociales que tuvieran por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que fuera empleador el concursado.

c) Se había derogado el art. 64.10 de la Ley Concursal de 2003, que consideraba "extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:

Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores."

  1. - En este procedimiento, con anterioridad a la declaración del concurso, 13 trabajadores de una empresa con 77 trabajadores, formularon demandas solicitando la resolución de sus contratos de trabajo por retrasos continuados en el pago de sus salarios. Con posterioridad a la declaración del concurso, diez de esos trabajadores volvieron a presentar sendas demandas resolutorias y otro trabajador formuló su propia demanda. Todas esas demandas se interpusieron contra la empresa concursada y contra otra empresa ajena al mismo. En las demandas se afirmaba que existían indicios fundados para acreditar que se trata de empresas de un mismo grupo, mencionando varios indicios.

El art. 185 de la Ley Concursal, en la redacción aplicable a estas litis, establece que, desde que se inicie el procedimiento previsto para el despido colectivo, los jueces de lo social suspenderán la tramitación de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso pendientes de resolución firme en los que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado. El auto del juzgado mercantil que acuerde el despido colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin más trámites.

La aplicación de los citados arts. 53 y 185 de la Ley Concursal en relación con el art. 86.ter de la LOPJ obliga a concluir que la competencia para conocer de las demandas interpuestas contra Europhone y contra Gallegotelecomunicaciones, que es una empresa ajena al procedimiento concursal, le corresponde al juzgado de lo social. Si efectivamente el juzgado de lo social declara la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales integrado por las mercantiles Europhone y Gallegotelecomunicaciones, la responsabilidad solidaria de esta última empresa podrá desplegar virtualidad en el proceso social.

Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, debemos resolver la cuestión de competencia negativa suscitada a favor del Juzgado de lo Social 13 de Madrid. Sin condena al pago de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada a favor del Juzgado de lo Social 13 de Madrid, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de lo Mercantil Cinco de Valencia y al Ministerio Fiscal. Sin condena al pago de costas.

Contra el presente auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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