ATS, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 261/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 261/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Norberto, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de marzo de 2023, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 1577/2020, sobre asilo.

SEGUNDO

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no cumplir el escrito de preparación lo preceptuado en los apartados b), d) y f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), referidos respectivamente a la identificación de las normas cuya infracción se denuncia; a la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas sobre el sentido del fallo, y a la fundamentación del interés casacional objetivo.

Dice, así, el auto de 15 de marzo de 2023:

"[...] el escrito de preparación adolece del defecto que impide tener por cumplidos los requisitos formales exigidos al no identificarse con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, ni se justifica que las infracciones imputadas han sido relevantes o determinantes de la decisión adoptada en la sentencia; y tampoco se fundamenta suficientemente, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 LJCA que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige el artículo 89.2 apartados b), d) y f) del mismo texto legal."

TERCERO

La parte recurrente alega que su escrito de preparación cumple los requisitos legales exigibles, insistiendo en la justificación del llamado juicio de relevancia y en la fundamentación del interés casacional objetivo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente, dado que para fundamentar ese interés atribuyó a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que dicha sentencia no contiene en modo alguno.

SEGUNDO

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación dedicó al interés casacional objetivo su apartado VIII, señalando lo siguiente:

"El vigente artículo 89.2.f) de la LJCA establece que : "El escrito de preparación deberá: "f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Por su parte, dispone el artículo 88, apartado 2, letras a), b) y c), que : "El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

  1. Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido

  2. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

  3. Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

En opinión del recurrente, esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa dado que el criterio sentado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2.022 es contradictorio con el establecido por otros órganos jurisdiccionales -como son las SSTS, Sala 3ª, de 30 de mayo de 2008, 24 de febrero de 2012, 18 de octubre de 2012 y 17 de abril de 2015, y SSAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de noviembre de 2018 y 13 de septiembre de 2019 (Sección Segunda) y de 20 de diciembre de 2018 (Sección Tercera), a las que anteriormente se ha hecho referencia-, y fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal reguladoras del derecho a la protección subsidiaria y de la autorización de residencia por razones humanitarias que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al sentar el criterio de que la persecución por grupos armados o guerrilleros de un país no es causa suficiente para que le sea concedida a un solicitante de protección internacional el derecho a fallo contradictorio la protección subsidiaria, o, al menos, una autorización de residencia por tales razones humanitarias porque dicha autorización debe haber sido previamente solicitada por el recurrente en vía administrativa, ante el órgano competente en materia de extranjería, sin que pueda ser concedida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo cual implica un criterio erróneo que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso concreto que nos ocupa."

Como bien se aprecia, la parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia, en primer lugar, que -según afirma esta parte- dicha sentencia viene a decir que la persecución por agentes no estatales (en el caso examinado, de Colombia) no es causa suficiente para la obtención de la protección internacional o al menos la permanencia en España por razones humanitarias. Sin embargo, la sentencia no dice en absoluto tal cosa, con la generalidad, rotundidad y ausencia de matices que la parte recurrente le atribuye.

Ciertamente, habiéndose basado la demanda en que según decía el recurrente había sufrido una extorsión económica a cargo de una banda criminal, la sentencia de instancia admite de forma explícita la posibilidad de que una persecución a cargo de grupos no estatales adquiera el carácter de protegible a través de la Convención de Ginebra, eso sí, siempre y cuando las autoridades estatales correspondientes no puedan o no quieran proteger a sus ciudadanos frente a los ataques de tales grupos.

Ahora bien, lo que ocurre es que la sentencia asume expresamente las razones dadas por la Administración para justificar su resolución desestimatoria; considerando la Sala que tales razones no han sido eficazmente rebatidas por la parte recurrente. Y entre esas razones dadas por la Administración (que, insistimos, la Sala hace suyas) se encuentran las siguientes, transcritas en el fundamento de Derecho 2º de la sentencia:

"Adicionalmente, aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.

Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución."

Así, la Sala reconoce la posibilidad de que pueda existir una persecución a cargo de grupos de delincuentes, ahora bien, siempre y cuando las autoridades permanezcan impotentes o inactivas ante la actuación de tales grupos; siendo así que la Sala acepta las razones dadas por la Administración en el sentido de que las autoridades colombianas persiguen activamente a los grupos de delincuentes que realizan actividades de extorsión económica como la relatada por el recurrente.

TERCERO

Dice también el recurrente que el Tribunal de instancia afirma en su sentencia que el propio Tribunal no puede analizar la posibilidad de conceder la permanencia en España por razones humanitarias si tal posibilidad no ha sido previamente solicitada y examinada en vía administrativa ante el órgano competente en materia de extranjería. La parte considera erróneo y dañoso para el interés general tal criterio.

Sin embargo, basta leer la sentencia para constatar, de nuevo, que la sentencia no dice en absoluto tal cosa. Muy al contrario, la sentencia, en su fundamento de Derecho 8º, entra al examen de fondo de la cuestión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. El Tribunal rechaza tal autorización, pero no por razones formales o porque considere que no procede siquiera resolver sobre esa cuestión, sino porque tras examinar la situación y circunstancias del interesado, concluye que no se dan las razones jurídicamente establecidas para otorgar dicha permanencia.

CUARTO

Dicho esto, hemos de recordar una vez más que, como declaran los autos de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2019 (RQ 420/2019) y 6 de marzo de 2020 (RQ 25/2020) , el "esfuerzo argumental" al que se refiere la jurisprudencia, para caracterizar la carga que pesa sobre la parte recurrente ex artículo 89.2.f) LJCA, tiene que proyectarse en todo caso sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de la que se discrepa. No puede argumentarse, pues, el interés casacional mediante el ardid consistente en imputar a la sentencia un pronunciamiento que ésta no contiene, para así construir artificiosamente un supuesto de interés casacional que, en abstracto, pudiera ser relevante, pero que carece de virtualidad porque realmente no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se dice combatir en casación.

En definitiva, no es posible fundamentar el interés casacional sobre una cuestión que no ha sido realmente apreciada ni declarada por el Tribunal de instancia; pues, como recuerda el auto de 1 de junio de 2017 (RCA 1592/2017), por más que se haya enfatizado la relevancia del llamado "ius constitutionis" en la articulación jurídica del nuevo recurso de casación, en ningún caso puede caracterizarse como un cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento en abstracto y, por ende, desligadas de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso concernido.

QUINTO

En definitiva, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 261/2023 interpuesto por D. Norberto contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 15 de marzo de 2023, dictado en el procedimiento ordinario nº 1577/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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