ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6415/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RRL/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 6415/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Belarmino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 428/2020, dimanante del juicio ordinario nº 786/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Belarmino, y D. Juan José Martínez Cerbera, en nombre y representación de Dª. Guadalupe, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fecha 11 de enero de 2023, la parte recurrente formuló alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Guadalupe formuló demanda frente a Noram Clínica 2006 SL y D. Belarmino en la que interesaba que, como consecuencia de los daños ocasionados tras la intervención quirúrgica de queratomía radial en ambos ojos con implante de lente GBR realizada en fecha 21 de diciembre de 2006, los demandados fueran condenados a indemnizarla en la cantidad de 31.799.07 euros.

El Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid estimó parcialmente la demanda y condenó a los interpelados a abonar a la actora la cantidad de 27.851 euros en concepto de indemnización por el transplante de córnea que le tuvo que ser realizado a la Sra. Guadalupe y los 477 días impeditivos en que estuvo de baja laboral. Y ello por cuanto, si bien la intervención quirúrgica de 21 de diciembre de 2006 fue realizada conforme a la lex artis, los codemandados no pusieron en conocimiento de la actora a alerta sanitaria de marzo de 2007 sobre la implantación de las lentes GBR, lo cual hubiera motivado que las revisiones se realizaran semestralmente en lugar de anualmente para, así, evitar las lesiones sufridas por la paciente.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia.

Así, D. Belarmino formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobres obligaciones de medios y de resultado. El recurrente alega que la medicina voluntaria es una obligación de medios que exige al profesional de la medicina aplicar las técnicas con el cuidado y la técnica exigibles de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, lo cual habría acontecido en el caso de autos. Por consiguiente, la parte recurrente entiende que no hubo infracción de la lex artis en su actuación y que la audiencia provincial yerra al establecer relación de causalidad entre las lesiones de la paciente y la intervención realizada.

TERCERO

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El recurso no se articula de forma adecuada porque la recurrente se limita a alegar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre las obligaciones de medios y de resultado, pero obvia que el contexto en que tiene lugar la intervención quirúrgica es un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que tal materia aparece regulada en los artículos 1101 y 1544 del CC, sin que tampoco se pueda obviar que debía haberse citado como infringido, en su caso, el artículo 99 de la LGS por hablar resultado de aplicación en la sentencia recurrida al entender la audiencia provincial que los demandados habían incurrido en responsabilidad por no haber comunicado a la paciente los efectos adversos causados por las lentes GBR después de la intervención y tras la emergencia sanitaria de marzo de 2007.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). El recurrente parte de la premisa incorrecta de que no consta acreditado el nexo causal entre las lesiones en la córnea de la Sra. Guadalupe y la actuación de los demandados. Sin embargo, si bien la sentencia recurrida -al confirmar la de primera instancia- reconoce que la intervención quirúrgica de 21 de diciembre de 2006 se realizó conforme a la lex artis al adecuarse a las técnicas de aquella fecha, concluye que los demandados incurrieron en responsabilidad al no informar a la paciente en la revisión de mayo de 2007 ni posteriormente sobre la alerta sanitaria de marzo de ese año acerca de las lentes GBR. De haberlo hecho, la Sra. Guadalupe hubiera acudido a revisión semestralmente y se podría haber evitado el transplante de córnea por el que tuvo que ser intervenida el 27 de octubre de 2015. Tal conclusión es efectuada por la audiencia provincial tras la valoración de la prueba pericial pues "el perito es claro en cuanto a la relación de causalidad entre la implantación de las lentes fáquicas y los problemas oftalmológicos que han derivado en las intervenciones quirúrgicas que ha debido padecer la reclamante, que se podrían haber evitado con controles a la paciente, tal y como aconseja la nota informativa del Ministerio de Sanidad".

(iii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

En primer lugar, la recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se dijo en el punto (i), la audiencia provincial declara como hecho probado la relación de causalidad entre las lesiones de la paciente y la actuación de los demandados al no comunicar a la primera la alerta sanitaria sobre las lentes GBR tras la intervención quirúrgica, pero no declara la mala praxis del Sr. Belarmino en el momento de la referida intervención (21 de diciembre de 2006) pues, tal y como declara la sentencia de primera instancia -confirmada por la audiencia provincial- "los riesgos que se podrían derivar de la implantación de las lentes GBR, consistente en pérdida de células endoteliales, no existía ni se conocía a la fecha de la intervención quirúrgica".

Por otra parte, tampoco justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales pues para ello debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente pues solo invoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 428/2020, dimanante del juicio ordinario nº 786/ 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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