ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 650/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 650/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Residencial Jardín del Guadiana SL presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 229/2020, dimanante del juicio ordinario nº 379/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Ramón Portero Toribio, en nombre y representación de Residencial Jardín del Guadiana SL, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, el Letrado del Ayuntamiento de Mérida, en nombre y representación del referido Ayuntamiento, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 3 y 17 de abril 2023 las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Residencial Jardín del Guadiana SL formuló demanda frente al Ayuntamiento de Mérida en la que interesaba se declarase el derecho de propiedad de la actora en lo relativo a la superficie ilegalmente puesta a disposición por el Ayuntamiento de la Junta de Extremadura para la ejecución de la obra de desdoblamiento de la Avenida del Río.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida estimó la demanda al entender acreditada la titularidad de la parte actora y el despojo por parte de la demandada, a quien declaró en situación de rebeldía procesal por no haber formulado contestación a la demanda.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo y anuló la sentencia de primera instancia. La referida audiencia entendió que la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de la causa era la contencioso-administrativa así como por el incorrecto emplazamiento de la parte demandada.

Así, Residencial Jardín del Guadiana SL interpone de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón cuantía en la que esta es indeterminada. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El que se entiende como recurso extraordinario por infracción procesal (ya que la recurrente enumera este y el de casación de forma conjunta, siendo los motivos primero y segundo los que conforman el recurso extraordinario por infracción procesal y el tercero el recurso de casación) en dos motivos.

(i). En el motivo primero, al amparo de artículo 469.1.1º de la LEC, alega la infracción de los artículos 9.2 de la LOPJ en relación con los artículos 348 y 349 del CC y del artículo 36 de la LEC. La parte recurrente entiende que la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de la controversia es la civil en tanto que lo que la parte recurrente pretende es que la parte demandada cese en la ocupación del terreno de su propiedad, tal y como faculta el artículo 348 del CC y nada alegó sobre una vía de hecho por parte de la Administración.

(ii). En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción del artículo 162 de la LEC en relación con la notificación de la demanda a la parte demandada. La recurrente entiende que la notificación realizada en la sede del Ayuntamiento de Mérida ha de considerarse válida.

El que se entiende como recurso de casación (en los términos ya expuestos), de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 348 del CC, 33 de la CE, 4, 25.2, 30 y 32.2 de la LJCA y 36 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de cuestiones suscitadas contra la Administración en materia de propiedad.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El recurso no se articula de forma adecuada porque, si bien la recurrente invoca como infringido el artículo 348 del CC, lo hace de forma artificiosa porque lo que denuncia es una vulneración de las normas de competencia objetiva, que no puede ser objeto de recurso de casación sino del recurso extraordinario por infracción procesal por la vía del artículo 469.1.1º de la LEC como, de hecho, hace la parte recurrente en los términos que ya se han expuesto.

A mayor abundamiento, la parte recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga la jurisprudencia de la sala en relación a la jurisdicción competente, pues la audiencia ha resuelto de conformidad la misma ( STS 505/2016, 20/07/2016, rec 1533/2011).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Residencial Jardín del Guadiana SL contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 229/2020, dimanante del juicio ordinario nº 379/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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