STSJ Andalucía 833/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución833/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 5318/2019

SENTENCIA NÚM. 833 DE 2023

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

_________________________________________

En la ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 5318/2019, contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado 153/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en materia de Función Pública, siendo apelante D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Oliveras Crespo y asistido del Letrado D. Francisco Escobar Esteban , y parte apelada personada ante esta Sala, el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y asistido por el Letrado D. Gonzalo Alcoba Villalobos , así como D. Jesús María, Jesús Ángel, Catalina, Juan Carlos, Juan Antonio, Jose Miguel, Juan Pedro, Juan Enrique, Custodia, Pedro Francisco, Pedro Enrique, Abel, Adolfo y Agapito , representadas/os por la Procuradora Dª. María Paz García de la Serrana Ruiz y asistidas/os de la Letrada Dª María del Pilar Baldó Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 25 de abril de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Armería-dictada por la Concejal Delegada de Organización, Función Pública y Promoción de la Ciudad de 30 de junio de 2016 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto el 12 de mayo de 2016 frente a los resultados de las pruebas de acceso por el turno libre de la Policía Local como funcionario de carrera en el Ayuntamiento de Almería.

La sentencia de instancia, estima parcialmente el recurso interpuesto anulando la resolución impugnada por no ser la misma ajustada a derecho retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la corrección con el objeto de que órgano calificador vuelva a corregir el examen del ahora apelante haciendo constar de forma motivada las concretas razones por las cuales se le asigna la nota que le corresponda y en que medida se ajustan o no sus respuestas al criterio o guión de corrección aplicado a todos los aspirantes.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia delimitó el objeto del recurso contencioso administrativo dando respuesta a las pretensiones articuladas por la ahora apelante. La recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 1.1, 55 y 78 del Estatuto Básico del Empleado Público - RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en relación con el art. 14 de la CE.

Sostiene que todos los aspirantes han de ser calificados con los mismos criterios de calificación, no pudiendo ser los aspirantes tratados de forma distinta en un mismo proceso selectivo. Lo contrario supone una quiebra de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Como antecedente hemos de señalar que el 8-10-2014 el BOP de Almería publicó las Bases a las que debía sujetarse el proceso selectivo.

Bases que no han sido impugnadas, por consiguiente, vinculan a todos los sujetos intervinientes en el proceso selectivo, tanto a Administración como aspirantes, entre otras podemos citar SSTS 16 de diciembre de 2015 rec.2803/2014, 15 de junio de 2016 rec. 2000/2015

Pues bien, la Base 8.9 referida a la prueba de conocimientos establecía " 8.9.- PRUEBA DE CONOCIMIENTOS

Consistirá en:

8.2.1.- La fase de oposición consistirá en una única prueba de conocimientos, compuesta de dos partes, disponiendo los aspirantes de tres horas para su realización.

Primera: consistirá en el desarrollo de dos temas del temario de la convocatoria que se determina en el Anexo I, que serán leídos por el aspirante en sesión pública, ante el Tribunal. Los temas serán extraídos al azar en presencia de los aspirantes.

Segunda: consistirá en la resolución de un caso práctico cuyo contenido estará relacionado con el temario.

8.2.2.- Se calificará de 0 a 10 puntos cada parte de la prueba, siendo la calificación de cada prueba la media aritmética de las puntuaciones de los miembros del tribunal, eliminándose la mayor y menor otorgadas, precisando, para aprobar, obtener como mínimo 5 puntos en la primera parte y otros 5 en la segunda. La calificación final, será la suma dividida por dos".

Consta en el EA tanto el supuesto práctico planteado a todos los opositores como las intrucciones para su realización (folios 180-181).

TERCERO

Sobre la inexistente vulneración de los artículos 1 , 55.1 , 78 del Texto Refundido el EBEP en relacion con el art. 14 de la CE .

El motivo de apelación debe ser desestimado.

Veamos; no hay vulneración de los preceptos alegados por la apelante, pues existe guión de corrección, y así resulta de los folios 220 y 221 del EA, y el mismo, lo que hace es garantizar la objetividad de la corrección y la igualdad para con todos los aspirantes en ella. Consta en el EA el guión de corrección a tener en cuenta por el Tribunal calificador para corregir el ejercicio práctico y que se denomina "Actuación a seguir por el policía local e infracciones administrativas y penales cometidas por el infractor".

Es cierto que La falta de publicidad de los criterios de corrección es de por sí un motivo de anulación de las correcciones de los ejercicios ( STS de 20-10-2014, Recurso de Casación 3093/2013, que confirme sentencia del TSJ de Cataluña de 12-07-2013).

No debemos olvidar que nuestro TS en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la necesidad de fijación de los criterios de valoración previos a la realización de las pruebas objeto de calificación, así como la publicidad que ha de darse a dichos criterios para que puedan ser conocidos por los aspirantes. El principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. Sirva de muestra la STS 189/2019 del 19 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 472/2019 - ECLI:ES:TS:2019:472 , Recurso: 2003/2016) en la cual declara contrario a derecho que los criterios de valoración de las preguntas del segundo ejercicio no se hiciesen públicos antes de la realización del mismo, si se tiene en cuenta que cada pregunta puntuaba de forma distinta y ello no era conocido por los aspirantes antes de realizar el examen, lo cual es contrario a los principios generales que informan todo proceso selectivo, y en concreto los de publicidad y transparencia.

No es el caso aquí planteado.

La Base 8.9 recoge cúales son los criterios de puntuación de cada parte del examen teórico, de forma que queda claramente determinada la forma de puntuación de cada uno de los ejercicios.

En la sentencia de instancia, ahora recurrida en el FD Tercero se dice "....La alegación del recurrente referente a la existencia de cinco preguntas diferenciadas y la ausencia de fijación previa de criterios de corrección... no puede tener favorable acogida, dado que como expresan las Bases, se trata de un solo ejercicio práctico sin perjuicio de que existan diferentes puntos a tener en cuenta a la hora de valorar si se ha contestado correctamente al mismo o no, tal y como se expone en el guión de corrección de las preguntas..:"

En consecuencia existe un guion o criterio de corrección que era conocido por los aspirantes, antes de la realización de la prueba o bien se hallaba a su alcance.

Otra cosa distinta, y en lo que el actor no está de acuerdo es la puntuación dada por el Tribunal calificador a su ejercicio práctico 4,50 puntos y aquí es donde entra en juego la discrecionalidad técnica de los órganos de selección, y al respecto hemos de señalar la doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Supremo se resume en las SSTS de 31 de enero de 2019, recurso...

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