STSJ Castilla-La Mancha 105/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución105/2023
Fecha27 Abril 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00105/2023

Recurso núm. 856 de 2020

S E N T E N C I A Nº 105

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 856/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Julián, representado por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigido por el letrado don Raúl de Francisco Garrido, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Julián se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 2020 que estima en parte la reclamación económico-administrativa con número de reclamación NUM000 y acumulada, interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013 por importe a ingresar de 15.942,45 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción (2017RSC06620100VG) cuyo importe ascendió a 11.956,83 euros. La resolución del TEAR anula la sanción y mantiene la liquidación.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Los motivos de impugnación son:

- Nulidad de la liquidación por no respetar la separación competencial entre los funcionarios que han de realizar las funciones de comprobación tributaria y propuesta de liquidación y los que han de liquidar.

- Ausencia de justificación de la valoración de la renta imputada.

- Indefensión de la recurrente por la no concesión del trámite de tasación pericial contradictoria.

- Inexistencia de ganancia patrimonial en la transmisión porque las participaciones sociales transmitidas no tenían un valor económico.

- Extralimitación de los órganos de Gestión Tributaria a través del procedimiento de comprobación limitada.

Suplica a la Sala se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y se anule la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT por ser todas ellas contrarias a Derecho.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega:

- La Administración no ha solicitado la aportación de la contabilidad de las sociedades ni ha empleado documentación contable para determinar ni el importe del patrimonio neto ni la cifra de beneficios de los últimos años, sino que los datos los ha tomado de las autoliquidaciones presentadas por las propias sociedades. En el presente caso lo que se persigue es comprobar que las autoliquidaciones presentadas por el interesado son correctas.

- La jurisprudencia menor ha confirmado liquidaciones en las que se ha aplicado la norma especial de valoración sin haberse tramitado procedimiento de comprobación de valores, reconociendo al interesado la posibilidad de combatir el valor resultante de la aplicación de la norma legal específica de valoración por medio de prueba pericial preferiblemente por perito judicial.

- El informe aportado no desvirtúa la aplicación de la norma de valoración.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado plantea cuestiones formales y materiales; respecto de las primeras, alude en primer lugar a la nulidad de la liquidación por no respetar la separación competencial en la fase de instrucción y resolución del procedimiento de comprobación; en segundo lugar, a la nulidad por inadecuación del procedimiento de comprobación limitada, siendo necesario el procedimiento de inspección, y en tercer lugar, indefensión por la no concesión del trámite de tasación pericial contradictoria.

Y en cuanto al fondo, ausencia de justificación de la valoración de la renta imputada e inexistencia de ganancia patrimonial en la transmisión porque las participaciones sociales transmitidas no tenían un valor económico.

SEGUNDO

Dada la similitud de las circunstancias y del acto recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, hemos de seguir el mismo criterio observado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2023 (rec. 859/2020) y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, a transcribir la recogido en Sentencia de 3 de marzo 2023 (rec. 859/2020)

"SEGUNDO.- Nulidad de la liquidación por no respetar la separación competencial en la fase de instrucción y resolución del procedimiento de comprobación.

Este motivo se rechaza. En la sentencia nº 132/2021 dictada el 14 de junio de 2021, Rec. nº 669/20221, ROJ STSJ CLM 1963/2021, decimos sobre esta cuestión:

"No compartimos este argumento. En primer lugar, y como viene a reconocer expresamente el recurrente, la LGT, en los artículos 136 a 140 dedicados al procedimiento de comprobación no limitada, no recogen la " necesaria separación competencial " que se reclama entre quien emite la propuesta de liquidación y quien dicta la liquidación.

En segundo lugar, porque las sentencias del TS aludidas, no es cierto que traten la cuestión que aquí se ventila, sino otra diferente, pretendiendo una aplicación analógica a supuestos no contemplados.

En tercer lugar, porque el razonamiento del recurrente es entendible en el marco de un procedimiento sancionador, pero nunca en procedimiento de gestión.

En cuarto lugar, hacemos nuestros los argumentos de la resolución del TEAC, mencionada por la Abogacía del Estado:

Resolución del TEAC de 16 de octubre de 2018 (00/04662/2015/00/00), según la cual:

".... no existiendo una norma específica que obligue a que las tareas de gestión tributaria (que, dependiendo del procedimiento pueden incluir la formulación de una propuesta de liquidación y la adopción del correspondiente acuerdo liquidatario) se realicen por órganos diferenciados, no cabe entender que resulta aplicable a este ámbito, por analogía, lo que sí es una exigencia legal cuando quien está actuando es un órgano inspector, teniendo en cuenta las evidentes y notables diferencias entre las características propias de uno y otro ámbito. Por tanto, no cabe apreciar irregularidad alguna en que sea la misma funcionaria la que firme y dicte la propuesta de liquidación provisional y el acuerdo liquidatario en el marco del procedimiento de comprobación limitada desarrollado ".

Y en quinto y último lugar, se concluye la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa sin establecer en qué supuesto de los previstos en el art. 47 de la Ley 39/2015 de PA , se encuadra; por sus razonamientos, pareciera que alude al supuesto del artículo 47.1 a), " Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ", o bien del art, 47.1 e): " Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. ". No concurriría ni uno ni otro. Ni existe vulneración de un supuesto derecho de defensa en vía administrativa, ni existe vulneración de procedimiento por las razones aludidas".

TERCERO

Inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales.

En relación a este motivo traemos a colación lo manifestado por la Sala en la reciente Sentencia de 3 de febrero de 2023 en el Rec. 581/2020; procedimiento citado por la Abogacía del Estado en el que se plantean las mismas cuestiones que en el presente, y en el que dijimos:

"De entre los varios motivos de impugnación que recoge la demanda, por su trascendencia abordaremos con preferencia el relativo a la falta de justificación de la valoración de la renta imputada por entender la parte actora que la administración ha incurrido en un exceso respecto de sus facultades en un procedimiento de comprobación limitada. Se dice que si la contabilidad es imprescindible para practicar la regularización la administración se ha excedido al regularizar en este procedimiento el importe de una transmisión de acciones empleando para ello magnitudes contables.

Sobre la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales cuando para ello se ha examinado la contabilidad del sujeto pasivo, nos hemos pronunciado recientemente en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección nº 58/2022, de 29 de marzo (Rec. 68/2020 ), 57/2022, de 29 de marzo (Rec. 70/2020 ), 61/2022, de 30 de marzo (Rec. 67/2020 ), 62/2022, de 30 de marzo (Rec. 71/2020 ), 72/2022, de 6 de abril (Rec. 66/2020 ), 84/2022, de 26 de abril (Rec. 73/2020 ), 95/2022, de 28 de abril ( Rec. 72/2020), de 27 de...

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