STSJ Castilla-La Mancha 132/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2021
Fecha14 Junio 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00132/2021

Recurso núm. 669 de 2019

Albacete

S E N T E N C I A Nº 132

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 669/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Julia , representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigida por la Letrada D.ª Laura Torres Díaz-Regañón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Julia se interpuso en fecha 7-11-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el día 6 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas, respectivamente, contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, con número de referencia NUM002, de la que resulta una deuda tributaria de ciento veinticinco mil setecientos veinte mil euros con quince céntimos de euro (125.720,15 €), y contra la resolución dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, Don Jesús María, en virtud de la cual se inadmitía a trámite la solicitud de tasación pericial contradictoria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

a) Improcedencia de la liquidación por falta de justificación del hecho imponible.

La falta de inclusión en el expediente administrativo de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 presentadas por FELIXCAN, S.L., en los que la Administración ha fundamentado su regularización constituye una falta de justificación de la realización del hecho imponible y de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación provisional del IRPF 2012 sin orden de retroacción.

b) Improcedencia de la liquidación por IRPF del ejercicio de 2012; incorrecta determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de la mercantil FELIXCAN, S.L.

El motivo de la regularización del IRPF 2012 que la Oficina de Gestión Tributaria hizo a este recurrente, no era otro que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales de la empresa FELIXCAN, S.L. que tuvo lugar el 2 de febrero de 2012 mediante la escritura pública otorgada ante el Notario de Albacete, Don Miguel Ángel Vicente Martínez, con el número 180 de orden de su protocolo.

El artículo 37.1.b) de la LIRPF contiene una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, correspondiendo al contribuyente la prueba de cuál es el importe que partes independientes habrían convenido en condiciones normales de mercado; ya que en caso contrario habría de aplicarse el valor comprobado por la Administración.

Para destruir la presunción iuris tantum recogida en el citado artículo, esta parte acompañó al escrito de alegaciones presentado el 19 de abril de 2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, el informe elaborado por el experto contable acreditado con el número 1.873, Don Agapito, que se acompaña al cuerpo del presente escrito como documento número 1, acreditaba cuál era el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado por cada participación minoritaria de FELIXCAN, S.L. a 2 de febrero de 2012. Ese valor ascendía a 1.638,54 euros.

El informe presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, en contra de lo que sostiene la resolución impugnada, destruía la presunción iuris tantum contenida en el artículo 37.1.b), y acreditaba que el valor de transmisión de las participaciones sociales de FELIXCAN, S.L. no era el determinado por la Administración tributaria, lo que determinaba la improcedencia de la liquidación provisional impugnada.

c) Derecho a promover una tasación pericial contradictoria con motivo de la comprobación del valor de transmisión de las participaciones sociales de la mercantil FELIXCAM, S.L.

Y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 135.1 de la LGT y el artículo 37.1 b) de la LIRPF.

Creemos que el artículo 57.1.i) es claro al señalar que el valor de una renta se puede comprobar por parte de la Administración tributaria por cualquier medio determinado en la ley propia de cada tributo. En este caso el medio de comprobación del valor de transmisión de las participaciones sociales no admitidas a cotización está recogida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por tanto, la especialidad que pretende la administración al aludir al artículo 37.1.b) no es más que la utilización de un medio determinado por la ley propia del IRPF, que como señalamos anteriormente permite a los administrados promover la tasación pericial contradictoria. Pero es que si el derecho a promover una tasación pericial contradictoria no estuviera reconocido por la Ley ¿cómo van a destruir los contribuyentes la presunción iuris tantum recogida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, cuando corresponde a estos la prueba del valor de transmisión que partes independientes habrían convenido en condiciones normales de mercado?.

Ello determina que la resolución impugnada es contraria a Derecho por confirmar una resolución que es contraria a la normativa tributaria vigente, puesto que la capitalización recogida en el artículo 37.1.b) LIRPF es claramente el método aludido por el artículo 57.1.a) de la LGT, el cual puede ser objeto de tasación pericial contradictoria como indica el artículo 57.2 de la LGT.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

a) Sobre la acreditación del hecho imponible, considera que está acreditado y es incontrovertido de conformidad con el art. 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre determina que el hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el contribuyente, y uno de los componentes de la renta es la ganancia patrimonial.

En este caso, en la propuesta de liquidación se indicó que hubo una ganancia patrimonial por la transmisión de participaciones, mediante escritura formalizada ante el notario don Miguel Ángel Vicente Martínez el 2/2/2012 (Protocolo 180), por la que la actora transmitió participaciones sociales de la de la entidad Felixcan S.L. a favor de don Aureliano 93 y a Basilio otras (93 a cada uno de ellos).

Ganancia patrimonial cuantificada según la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por Felixcan SL, correspondiente al ejercicio 2011; con arreglo a dicha declaración, el patrimonio neto de la empresa fue de 5.785.429,01 euros; por lo que el valor teórico de las participaciones sociales transmitidas (15% del total) resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, en este caso el 2011, asciende a 867.814,35 €. Valor éste superior al segundo de los criterios establecidos en el artículo 37.1 b) de la LIRPF: -el resultado de capitalizar al tipo del 20% los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto de acuerdo con los datos consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad correspondientes a los ejercicios 2011, 2010 y 2009, que fue de 749.460,55 € (4.996.403,65 euros x 15% participaciones transmitidas) -.

En sus alegaciones presentadas el día 28 de septiembre de 2015, la actora admitió que había una ganancia patrimonial, esto es, el hecho imponible, sin perjuicio de que discrepara de la fórmula para cuantificar su importe.

La forma de calcular ese importe partió de los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto de acuerdo con los datos consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad correspondientes a los ejercicios 2011, 2010 y 2009.

Es cierto que no incorporó esas declaraciones AEAT, pero la actora no puso ninguna objeción en sus alegaciones. Y solo lo discutió en vía de recurso. Es claro que no se ha ocasionado la supuesta indefensión, por la sencilla razón de que, según consta en el informe de Don Agapito que se aportó en vía económico-administrativa de fecha 9 de enero de 22017, además de ser el actor administrador, resulta que ese perito tuvo en cuenta los datos de las cuentas anuales de la empresa y de los impuestos sobre sociedades de la Empresa de los ejercicios 2007 a 2011, ambos inclusive. Con lo cual la alegación de que no puede saber si las cifras utilizadas en la liquidación son veraces o no carece de todo fundamento.

b) En relación con la valoración que consta en el informe elaborado por Don Agapito, según el cual, a 2 de febrero de 2012 el valor de cada participación ascendería a 1.638,54 euros, y que dicho informe destruye la...

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