ATSJ Cataluña 64/2023, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución64/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 116/2022

Divorcio n.º 606/2020 ( arts. 770- 773 LEC) - Juzgado 1ª Instancia n.º 9 Terrassa

Rollo de apelación n.º 1192/2021 - Sección 18ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Nazario

Procuradora: Elisa Rodés Casas

Letrada: Laura Márquez Pérez

Recurrida: Socorro

Procurador: Carles Badía Martínez

Letrada: Noelia Escolano Truco

Recurrida: MINISTERIO FISCAL

AUTO Núm. 64

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 27 marzo 2023.

Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos del MINISTERIO FISCAL de los/as Procuradores/as Sra. Rodés y Sr. Badía, únanse al Rollo de su razón, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Nazario se interpuso un recurso de casación contra la sentencia núm. 316/2022 de 10 junio, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1192/2021.

Se han personado en tiempo y forma en el Rollo núm. 116/2022 formado en esta Sala a raíz de la interposición del indicado recurso la representación procesal de la recurrente, que ostenta el Procurador Sra. Dª. Elisa Rodés Casas, contando con la asistencia letrada de la Abogada Sra. Dª. Laura Márquez Pérez. También se ha personado como parte recurrida la representación procesal de la actora Dª. Socorro que ejerce el Procurador Sr. D. Carles Badía Martínez, que cuenta con la defensa técnica de la Letrada Sra. Dª. Noelia Escolano Truco.

Se ha personado en el Rollo asimismo el MINISTERIO FISCAL, que intervino en las dos instancias precedentes en defensa de los intereses de los dos hijos habidos en común por la actora y el demandado pese a ser mayores de edad, si bien siguen conviviendo con la actora y no son económicamente independientes, por lo que en la sentencia recurrida se ha fijado una pensión de alimentos para uno de ellos ( Nazario).

SEGUNDO

Por una providencia de 09/01/2023, dictada por esta Sala al amparo de lo previsto en el art. 483.3 LEC, se dio traslado a las partes personadas en relación con la eventual concurrencia de determinados óbices a la admisión del recurso de casación.

En dicho trámite, ha formulado alegaciones el MINISTERIO FISCAL interesando la inadmisión del recurso. También han alegado las representaciones procesales del recurrente y de la recurrida, en sentidos contrapuestos y congruentes con sus respectivas posiciones procesales.

Ha sido ponente el magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 10/06/2022, para resolver el recurso de apelación (Rollo núm. 1192/2021) interpuesto en su día por la representación de la actora Sra. Socorro contra la sentencia de 21/09/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Terrassa, en su juicio de divorcio contencioso núm. 606/2020, recurso que fue estimado parcialmente.

Contra la resolución de la Audiencia Provincial, la representación procesal del Sr. Nazario ha interpuesto un recurso de casación, fundado formalmente en dos motivos, que deben ser reconducidos a uno solo por infracción de los arts. 237-1, 237-2, 237-4 y 237-6 CCCat, con cita exclusiva de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso de casación debe sujetarse necesariamente a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya, pese a que esta norma, que lleva más de 10 años en vigor, no es citada en el escrito del recurso.

En particular, en cuanto a los motivos fundados en preceptos de derecho sustantivo catalán, para poder ser admitidos a trámite, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es asimismo de aplicación en lo que no se oponga a los anteriores.

Por lo demás, el carácter esencialmente extraordinario del recurso de casación excluye que pueda utilizarse para volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable. Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate ( nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el tema debatido, sin que puedan formularse cuestiones nuevas o distintas de las que hubieren sido objeto de discusión y de decisión en la instancia, ni tampoco plantearse infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba.

Por otra parte, la formulación del recurso de casación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios.

Además, solo es posible fundar el recurso de casación ante esta Sala en la existencia de un verdadero interés casacional, relativo a una cuestión jurídica de índole sustantiva, con pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida e identificando el concreto pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, su verdadera ratio decidendi y la forma en que esta, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos.

También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, habrá que identificar el problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y proponer de forma argumentada la interpretación de la norma que según el recurrente debería asumir esta Sala como doctrina propia en el futuro para supuestos similares.

En última instancia, a pesar de su preeminente función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto.

TERCERO

El presente procedimiento se inició en junio de 2020 a demanda de la representación procesal de la Sra. Socorro, en la que solicitó que fuera declarado el divorcio del matrimonio que le unía al demandado Sr. Nazario desde agosto de 1998, con el intervalo de un breve periodo de separación entre mediados de 2014 y finales de 2015; que le fuera atribuido a ella el uso de la vivienda familiar, propiedad de terceros ajenos al procedimiento; que el demandado fuera condenado a abonarle una prestación compensatoria de 150 euros/mes por tiempo indefinido, así como también una pensión de alimentos de 200 euros/mes por cada uno de los dos hijos ( Carolina y Jesús Luis) habidos en común.

El demandado se opuso a la demanda, salvo por lo que se refiere a la declaración del divorcio.

En la sentencia de primera instancia se declaró el divorcio y se desestimó todo lo demás solicitado por la demandante.

La actora interpuso entonces un recurso de apelación, insistiendo en las medidas solicitadas, salvo la que se refiere a la atribución del uso de domicilio familiar.

El demandado se opuso al recurso de apelación, alegando que los hijos eran mayores de edad y que obtenían ingresos laborales o que estaban en disposición de hacerlo, por lo que, al margen de que pudieran considerarse efectivamente independientes desde el punto de vista económico, consideraba que ya no podían exigírsele alimentos en un procedimiento de Derecho de Familia.

El demandado y apelado no hizo constar en su oposición a la apelación que los dos hijos o alguno de ellos no convivieran con la actora, si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se había declarado que el hijo ( Jesús Luis), de 26 años de edad, se hallaba ingresado en un centro psiquiátrico y que carecía de un lugar estable de residencia cuando se hallaba fuera del centro sanitario.

Sin embargo, la sentencia que ahora se recurre en casación, dictada como se ha dicho ya por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en 10/06/2022, estimó parcialmente el...

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