STS 647/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución647/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 647/2023

Fecha de sentencia: 19/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1687/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 1687/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 647/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1687/2021, interpuesto por D. Guillermo, representado por el procurador D. Íñigo Ramos Sainz y bajo la dirección letrada de D. David Blanco García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de febrero de 2021 en el recurso contencioso-administrativo número 117/2020. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, por la que se inadmite el recurso promovido por D. Guillermo contra la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada que había interpuesto el demandante contra la resolución de 4 de abril de 2019 de la Sra. Directora de la Administración 28/81 de dicha Dirección Provincial. La última de las citadas resoluciones desestimaba la solicitud que había realizado el demandante para que se le reconociera el derecho a la rectificación del grupo de cotización por error en el encuadramiento y que se iniciara de oficio el procedimiento para la rectificación.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2021, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 30 de septiembre de 2021 por el que se admite el recurso de casación, precisando que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si procede inadmitir la solicitud de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en caso de haber adquirido firmeza en vía administrativa la desestimación de dicha pretensión, ello pese al pronunciamiento existente de que no procede declarar extemporáneas estas solicitudes cuando la petición se produce a efectos del cómputo de la pensión de jubilación.

En la resolución se identifican como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 14 y 24 de la Constitución, los artículos 69.c) y 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 37 y concordantes del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los artículos 1 y 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, y la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

CUARTO

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, habiendo presentado el correspondiente escrito que finaliza con el suplico de que se declare haber lugar al recurso de casación y, previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos que interesa, con cuanto más proceda en derecho.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que solicita que por la resolución que en su día se dicte, se desestime íntegramente el recurso de casación, declarando la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 23 de febrero de 2023 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Guillermo impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 10 de febrero de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de seguridad social. La sentencia recurrida había inadmitido el recurso contencioso administrativo que el citado señor había interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de un error de encuadramiento del grupo de cotización.

El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2021, que declaró de interés casacional determinar si procede inadmitir la solicitud de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en caso de haber adquirido firmeza en vía administrativa la desestimación de dicha pretensión, ello pese al pronunciamiento existente de que no procede declarar extemporáneas estas solicitudes cuando la petición se produce a efectos del cómputo de la pensión de jubilación.

El recurrente sostiene que de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en su sentencia de 14 de diciembre de 2020 (RC 6266/2018) no procede declarar extemporáneas las solicitudes de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento por parte de la Administración como empleadora, cuando la petición se produce a efectos del cómputo de la pensión de jubilación.

La Tesorería General de la Seguridad Social, parte recurrida, insta la desestimación del recurso como consecuencia de que la solicitud del recurrente fue reiteración de otras anteriores, la primera de ellas devenida firme al no haber sido recurrida.

SEGUNDO

Sobre la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida justifica la inadmisión del recurso a quo en los siguientes razonamientos jurídicos:

" CUARTO.- En primer lugar y sobre la causa de inadmisión alegada.

La Resolución impugnada desestima el recurso de alzada porque la solicitud presentada era reiteración de otra ya resuelta dos veces por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social. Donde el demandante había presentado ya por dos veces la misma solicitud presentada después ante la Dirección Provincial de Madrid. Habiéndose dictado resoluciones de 1 de marzo de 2018, que desestima recurso de alzada y confirma la Resolución desestimatoria recurrida; y una segunda de 30 de enero de 2019, que inadmite nuevo recurso de alzada por existir resolución firme.

Por ello, la contestación a la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social solicita la inadmisión del recurso, de conformidad con los arts.28 y 69 b) LJCA.

El demandante no se refiere a estas circunstancias en su demanda, y, en su escrito de conclusiones, no hace manifestación alguna sobre estas alegaciones de la Administración.

El artículo 69.c) de la vigente LRJCA, obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en el supuesto de que el recurso "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"; precepto que hay que relacionar con el artículo 28 del mismo texto legal, según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2005, de 23 de Mayo, al ocuparse de esta causa de inadmisión afirma que: "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998) (precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 ), es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Hemos afirmado, en concreto, que: "el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA (de 1956 ) tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo , F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF. 2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero , F. 4 ). Con anterioridad la STC 24/2003, de 10 de febrero , había señalado lo siguiente: Según dispone el artículo 28 LJCA , "no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios ---al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando--- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el artículo 28 LJCA establezca --- como antes establecía el artículo 40 a) LJCA/1956 que no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al artículo 40 a) LJCA de 1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el artículo 28 LJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto " tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 143/2002, de 17 de junio , F. 2 ). De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica ---que es, además, un principio constitucional ( artículo 9.3 Constitución Española )--- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado".

En éste caso, la misma pretensión ha sido ejercitada por tres veces ante la Administración, que resolvió una primera desestimando por razones de fondo, y las otras dos por haber adquirido firmeza en vía administrativa la desestimación de la pretensión. De manera que el recurso de alzada y éste recurso contencioso administrativo se dirigen contra un acto firme, concurriendo la alegada causa de inadmisión del art.28 en relación con el art.69 c) LJCA.

Procede por ello declarar la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas.

Finalmente debemos señalar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto." (fundamento de derecho cuarto)

TERCERO

Sobre la concurrencia de la causa de inadmisión.

El escrito del recurrente se esfuerza en justificar la necesidad y pertinencia de rectificar el error que a su juicio se ha cometido por la Seguridad Social en cuanto al grupo de cotización, aduciendo la imprescriptibilidad de la solicitud de tal tipo de peticiones a efectos del cómputo de la pensión y la doctrina sentada en la materia por la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2020 (RC 6266/2018).

El recurrente parece no otorgar relevancia al hecho de que la sentencia de instancia, tal como se puede comprobar fácilmente con la lectura del fundamento transcrito, no entra en la cuestión de fondo, sino que inadmite su recurso por impugnar una resolución administrativa ya devenida firme por no haber sido recurrida en su momento ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.

No cabe duda de que el recurrente podrá solicitar de nuevo que la Administración rectifique de oficio el error que a su juicio se ha cometido con el grupo de encuadramiento. Pero resulta indudable que, constando que su petición fue denegada por acto consentido y firme (y luego reiterada dos veces), la inadmisión del recurso a quo acordada por el Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el 28 de la Ley jurisdiccional es conforme a derecho, sin que pueda por tanto esta Sala entrar en la cuestión de fondo pese al interés casacional advertido en fase de admisión.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación sin hacer declaración alguna sobre la cuestión declarada de interés casacional.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, hemos de desestimar el recurso de casación interpuesto por don Guillermo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2021.

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 117/2020.

  2. Confirmar la sentencia objeto de recurso.

  3. No imponer las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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