STSJ País Vasco 390/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución390/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0001188/2021

SENTENCIA NÚMERO 000390/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D./Dª. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS/AS

D./Dª. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D./Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a 08 de noviembre del 2022.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de San Sebastián (UPAD CONT.-ADM.) en el recurso contenciosoadministrativo número 23/2021 (ordinario), en el que se impugnaba la resolución, de cuatro de noviembre de 2020, desestimatoria de la solicitud de ser notif‌icada en forma de los contratos-programa f‌irmados con Atzegi, con Gautena y con Aspace.

Son parte:

- APELANTE : ASOCIACION GUPUZCOANA DE INTEGRACION SOCIAL Y ANIMACION SOCIOCULTURAL AGISAS ELKARTEA, representada por el procurador D. AITOR NOVAL BARRENA y dirigida por el letrado D. EGOITZ MENDIZÁBAL JIMÉNEZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA- DEPARTAMENTO DE POLITICAS SOCIALES-, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURIDICO DE LA DIPUTACION DE GIPUZKOA.

Ha sido Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 23/2021, sentencia 186/2021, de dieciséis de septiembre. Contra esta resolución, la representación procesal de la Asociación Guipuzcoana de Integración Social y Animación Sociocultural

(en adelante, Agisas) presentó, el quince de octubre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso planteado, revocando la sentencia apelada y, en su consecuencia, se declarara como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser reconocida como interesada en el procedimiento administrativo relativo a los contratos-programa aprobados por el consejo de gobierno foral, en la sesión celebrada el cuatro de febrero de 2020, así como el derecho de acceso al contenido de su expediente administrativo y, en su virtud, se declarara la nulidad de la orden foral impugnada, se revocara y se condenara al órgano competente de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG) a notif‌icar el acuerdo de inscripción de los contratos-programa suscritos con Aspace, Atzegi y Gautena a Agisas, con imposición de costas en ambas instancias.

SEGUNDO

El día dieciocho de ese mismo mes, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

La representación procesal de la DFG presentó su escrito de oposición a la apelación el día dieciséis del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación y se conf‌irmara la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el tres de noviembre del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de Agisas se alza contra la sentencia 186/2021, de dieciséis de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián, recaída en el procedimiento ordinario 23/2021. Esta sentencia desestimó el recurso por ella presentado contra la resolución, de cuatro de noviembre de 2020, desestimatoria de la solicitud de ser notif‌icada en forma de los contratosprograma f‌irmados con Atzegi, con Gautena y con Aspace.

La sentencia explica que, el cuatro de febrero de 2020, el consejo de gobierno foral dictó tres acuerdos por los que se aprobaron los contratos-programa que se iban a suscribir entre la DFG y Aspace (Asociación Guipuzcoana de Ayuda a la Parálisis Cerebral y Alteraciones Af‌ines) para la prestación de servicios destinados a afectados por parálisis cerebral y alteraciones af‌ines; entre la DFG y Atzegi (Asociación Guipuzcoana a favor de las Personas con Discapacidad Intelectual; y entre la DFG y Gautena (Asociación Guipuzcoana de Autismo), para la prestación del servicio de viviendas con apoyo y servicios de centro de día, así como el apoyo a la vida independiente para personas con trastornos del espectro autista. Tales acuerdos eran def‌initivos y ponían f‌in a la vía administrativa.

El siete de agosto de 2020, Agisas habría solicitado, en su condición de interesada en el procedimiento, que se le notif‌icaran esos acuerdos o, en su caso, el contenido de los contratos-programa aprobados. Para ello, invocaba el artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015.

El magistrado señala que, para que, conforme a ese precepto, se considere a alguien interesado en el procedimiento administrativo, es preciso que sea titular de intereses legítimos, individuales o colectivos. Además, se necesita que esos intereses legítimos puedan verse afectados por la resolución que pudiera poner f‌in al procedimiento administrativo. Asimismo, se exige que los titulares de esos derechos se personen en el procedimiento antes de que recaiga resolución def‌initiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, cuando Agisas interesó la personación en los procedimientos administrativos, ya había recaído resolución def‌initiva en ellos. Por tanto, aun siendo titular de un interés legítimo, no podría ser considerada como interesada, al haber incumplido el requisito temporal de personación.

Para concluir, la sentencia niega que la resolución no estuviera debidamente motivada. Señala que en la orden foral se razonaría expresamente el motivo por el que no se accedía a la solicitud de la asociación actora.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza Agisas. Para ello, destaca que el juzgador habría reconocido que la actora tiene un interés legítimo en el procedimiento administrativo. No obstante, no habría tomado en consideración que, de acuerdo con los artículos 3.2 y 23 del decreto 64/2004, la recurrente sería titular de un

derecho a participar en los procedimientos vinculados a los programas de servicios sociales, entre los cuales se contrarían los contratos-programa objeto del procedimiento. A partir de ahí, def‌iende que se debía haber reconocido su condición de interesada, dado que cumplía con los requisitos del artículo 4 de la Ley 39/2015.

A continuación, Agisas insiste en que la resolución impugnada no estaría debidamente motivada. Considera que el razonamiento incluido en ella solo serviría para explicar el motivo por el que, a juicio de la administración, no existía la obligación de notif‌icar. Ahora bien, no contendría información que aclarase por qué, según la apelada, Agisas no habría acreditado suf‌icientemente tener un interés legítimo en los procedimientos. Tampoco se indicaría la causa por la que no se concedía a la interesada un plazo para que, en su caso, subsanase ese defecto.

Por otro lado, el recurso de apelación def‌iende que, dado que el juzgador de instancia habría reconocido que Agisas es titular de un interés legítimo, la sentencia debió contener un pronunciamiento parcialmente estimatorio. En concreto, señala que debió reconocérsele el derecho a acceder al expediente.

Para concluir, la apelante disiente de la interpretación que efectúa el magistrado de instancia del concepto de resolución def‌initiva. Explica que la resolución se habría limitado a adjudicar los contratos-programa, pero los procedimientos habrían continuado, habida cuenta de que se trataría de contratos de tracto sucesivo y la administración tendría que ejercer, sobre ellos, una inspección periódica. Además, considera que debió tomarse en consideración la singularidad de este tipo de contratos, en relación a los cuales la administración estaría exenta de la obligación de dar publicidad a los actos administrativos que los componen. De manera que Agisas no instó su personación hasta que tuvo noticia, a través de la web de la DFG, de la aprobación de los contratos-programa.

TERCERO

POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA.

Por su parte, la DFG reclama la desestimación del recurso de apelación promovido por Agisas, y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Para empezar, la administración niega que la sentencia de instancia reconociera a Agisas su condición de titular de un interés legítimo en los procedimientos. A su juicio, únicamente se habría planteado la tesis de que, aun siendo así, se habría personado cuando ya había recaído resolución def‌initiva.

Por lo que se ref‌iere al cuestionamiento de que nos encontremos ante resoluciones def‌initivas, destaca que los acuerdos de cuatro de febrero de 2020 aprobaron los tres contratos-programa. De manera que, a su juicio, no habría duda de que ponían f‌in al procedimiento de aprobación, con independencia de que, con posterioridad, sean necesarios actos para su ejecución. En conclusión, la sentencia habría acertado cuando llegó a la conclusión de que Agisas habría intentado la notif‌icación cuando ya no era posible.

A continuación, la DFG llama la atención sobre el hecho de...

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