SJS nº 3 671/2022, 16 de Diciembre de 2022, de Ciudad Real

PonenteANA ISABEL RUBIO PRIETO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:8068
Número de Recurso430/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00671/2022

Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000430 /2022

En CIUDAD REAL a 16 de diciembre de 2022.

Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO nº 430/2022 entre partes, de una y como demandante Doña Azucena, que comparece asistida de Letrada Sra. Rivera Infantes, contra Don Felipe, que comparece representado y asistido por el Letrado Sr. García Muñoz González de la Aleja, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM.-671/2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, o, en su caso, improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización prevista en el art.56 del E.T.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para acto de conciliación y juicio oral, los cuales se celebraron el 21/11/2021.

La vista fue celebrada con inversión del turno de intervenciones, de acuerdo con la modalidad procesal, la demandada se opuso, se ratif‌icó la parte actora, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando f‌inalmente a def‌initivas sus conclusiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Azucena ha prestado servicios para Don Felipe desde el 12/2/2015, como empleada del hogar, en virtud de contrato de trabajo, por tiempo indef‌inido.

La relación laboral se rige por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.

El centro de trabajo era el domicilio particular del demandado sito en CALLE000 NUM000 ., de DIRECCION000, Ciudad Real.

La demandante residía, junto a su hija, en la vivienda de Don Felipe .

Su jornada ha ido variando durante estos años. En el mes de abril de 2021 se redujo a 20 horas, y a partir del 11/2/2022 se amplió a jornada completa, 40 horas semanales. y jornada reducida a 20 horas, desde el mes de abril de 2021, de lunes a viernes.

El salario mensual asciende a 1166,67 euros mensuales, pagas extras prorrateadas incluidas.

SEGUNDO

El día 21/3/2022 causó baja por enfermedad común hasta el día 4/4/2022.

La trabajadora, recibida su alta médica, dirigió comunicación al empleador informando de dicho extremo así como de su reincorporación al día siguiente a su puesto de trabajo.

Fue remitido por email a D. Martin el 4/5/2022 a las 21:52 horas y el 5/4/2022 a las 21:53 horas por la letrada de la demandante.

El día 5 de abril de 2022 la trabajadora se presentó en el puesto de trabajo sin que se le abriese la puerta del mismo. No queda acreditado a qué hora se presentó en dicho lugar. En días posteriores la trabajadora se personó nuevamente en dicho lugar sin que se le abriese la puerta, no queda acreditado en qué horario realizó dicha personación.

Ninguna de las partes se comunicó con la otra por teléfono.

TERCERO

El día 6/4/2022, a las 11:34 horas, el empleador remite a la trabajadora burofax en el que, tras la solicitud de la trabajadora de reincorporación, constata que no ha comparecido los días 5 y 6 de abril de 2022, indicando que debe presentarse el día 7 de abril a las 7 horas, como último requerimiento (doc. 7 parte demandada).

No queda acreditado en qué fecha es recibido por parte de la trabajadora.

CUARTO

Con fecha 12/4/2022, a las 9:02 horas, el empleador envió burofax a la trabajadora, comunicando despido disciplinario, fecha de efectos 12/4/2022, por incumplimiento contractual consistente en: "faltas de asistencia al trabajo los días 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de abril de 2022 y una vez que usted comunicó al empleador su alta para el trabajo el día 4 de abril de 2022 en un proceso de incapacidad temporal, solicitando usted misma su incorporación al trabajo al día siguiente del alta médica".

Ese mismo día ordena baja en la Seguridad Social de la trabajadora.

QUINTO

El 1/4/2022 Felipe ingresó en la Residencia DIRECCION001 de DIRECCION000, siendo los primeros quince días de adaptación, pasando después a tener plaza f‌ija.

Durante esos primeros quince días el Sr. Felipe tenía media pensión en la residencia, desayuno, merienda y cena, quedándose a dormir. A partir del día 15 de abril pasó a estancia completa, 24 horas con carácter permanente.

SEXTO

El Sr. Felipe tiene 100 años.

Tiene reconocido un grado III de Dependencia por Resolución de Consejería de Bienestar Social JCCM de fecha 17/5/2022.

Su hijo Luis Andrés es la persona que se ha encargado de gestionar la relación laboral con la empleadora, con la gestoría y con la residencia donde ahora reside el empleador.

SEPTIMO

El empleador reconoce adeudar la nómina del mes de marzo que le corresponde abonar, 933,33 euros (descuenta pago directo IT por mutua), incluidas pagas extraordinarias prorrateadas, 8,38 días vacaciones 2022, 168,18 euros. Total 1046,68 euros.

La trabajadora reclama salario pendiente de marzo (1 a 21 y 24 al 28) y abril (5 al 12) de 2022, vacaciones 2021 y 2022, parte proporcional de pagas extraordinarias.

Reconoce haber cobrado los días 29/3/2022 a 4/4/2022 por IT de la mutua.

OCTAVO

No queda acreditado que la trabajadora disfrutase de sus vacaciones en el año 2021 y en el año 2022.

NOVENO

Se celebró acto de conciliación, 18/5/2022, cuyo resultado fue sin avenencia, tras presentación de papeleta el 29/4/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son acreditados por las pruebas practicadas en el proceso, documental unida a ambos ramos de prueba, interrogatorio y testif‌ical practicada a instancias de ambas partes, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 LJS.

SEGUNDO

Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante y el demandado, con sus circunstancias en cuanto a antigüedad, y la categoría profesional, pues ambas partes se muestran conformes.

Son hechos controvertidos la jornada laboral, y el salario durante el último año de la relación laboral, así como la determinación del salario a efectos de reclamación de cantidad y base de la indemnización por despido que pudiese corresponder.

Queda acreditado que, según la ultima modif‌icación efectuada por el empleador en TGSS, con fecha de efectos 11/2/2022, la jornada era completa, 40 horas semanales, f‌ijándose en la nómina de febrero de 2022 la retribución de 1166,67 euros, correspondiente a salario mínimo interprofesional con pagas extraordinarias prorrateadas.

Del doc. 4 presentado por la actora junto a su demanda, se deduce que la jornada y salario que venía realizando la trabajadora durante los meses anteriores a febrero de 2022 no era de 20 horas semanales, pues de otro modo no se habría realizado el ajuste del contrato en TGSS en tales términos y tras haber recibido el empleador un requerimiento de la trabajadora a través de su letrada para ajustar el contrato a la realidad. Ello implica que el salario que f‌ijaban las nóminas no se correspondía con que venía percibiendo, tanto en metálico como en especie (manutención suya y de su hija).

Tal conclusión viene refrendada por la contestación que el hijo del demandado realiza y remite a su gestor, a quien llama " Martin ", y que correspondería a D. Martin, persona que recibe el correo electrónico de 4 y 5 de abril de 2022, y que, gestiona el cambio de contrato en la TGSS.

Según STSJ Cantabria 28/1/2022: "En el cálculo del salario módulo para f‌ijar la cuantía de las indemnizaciones tasadas, la regla general es que se ha de considerar el salario bruto de la fecha del despido, en concreto, el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias. No obstante, esa regla general cede cuando concurren "circunstancias especiales". Como pone de manif‌iesto la STS de 27 junio 2018 (rec. 2655/2016), "Así hemos af‌irmado que "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", f‌igurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustif‌icada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" (...). 3.- Más en concreto, en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal (...), sino que entendimos justif‌icada la misma solución para aquellos casos - absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que "sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral" ( STS 30/06/11 - rcud 3756/10 -)".

Por tanto, el salario de la trabajadora, a todos los efectos, se f‌ija en el del último mes, SMI, tomando en cuenta febrero de 2022, puesto que en marzo de 2022 al haber proceso de IT el cálculo es diferente, por el pago directo por la mutua y por el descuento por IT.

Respecto a la jornada se entiende prestada por tiempo completo, sin que haya quedado acreditada la...

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