ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3069 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3069/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Felicidad presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 826/2020, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 928/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D.ª Felicidad, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Pilar Elorza Barrera, en nombre y representación de D. Leandro, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito de fecha 17 de abril de 2023 exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito de fecha 20 de abril de 2023 en el que solicita la inadmisión de los recursos por las razones que expone.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento sobre liquidación de sociedad de gananciales durante la fase de formación de inventario. Estamos, por tanto, ante una sentencia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1361 CC en relación con los arts. 1346.1 y 3 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida estima el carácter ganancial de la cantidad obtenida por la venta de un inmueble por considerar que el uso instrumental de una cuenta conjunta del matrimonio para comprar ese bien demuestra el ánimo ganancial cuando existen actos inequívocos que demuestran la privatividad del dinero obtenido por la venta tales como el origen del capital, el tiempo en que está el montante en la cuenta conjunta, la escritura pública donde consta que compra el bien en exclusiva propiedad, la incorporación del dinero a su patrimonio, la impasividad del esposo en cuanto a dicho bien y al destino del dinero hasta el cese de la relación y que no se ha practicado prueba sobre el origen ganancial del dinero con el que se compró el bien. Alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la doctrina de la Sala en cuanto a la fuerza vinculante de lo que se establece como probado para destruir la presunción de ganancialidad. Cita para justificar el interés casacional la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS 657/2019 de 11 de diciembre y 78/2020 de 4 de febrero que recogen que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial. Concluye que debe acordarse que el dinero procedente de la venta del inmueble de Drumling es de naturaleza privativa, puesto que procede de la venta de un bien privativo y no debe incluirse en el activo el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Felicidad por el importe obtenido de la venta del inmueble sito en Drumling.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1218 párrafo 2º CC en cuanto al valor de las declaraciones que constan en documento público. Insiste en que la sentencia recurrida no ha valorado la declaración de D.ª Felicidad incorporada al documento público de compra de fecha 17 de abril de 2009 en la que se sostiene que se compra el bien en régimen de propiedad exclusiva. Cita como fundamento de interés casacional la oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la veracidad de las declaraciones o manifestaciones que constan en un documento públicos como prueba del hecho que motiva sus otorgamiento. Cita en apoyo de su argumentación sobre al art. 1218 CC la STS 593/2007 de 29 de mayo.

TERCERO

Así planteado el recurso este es inadmisible por las siguientes razones:

- El motivo primero por falta de justificación de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada si se respeta la base fáctica y la valoración de la prueba documental llevada a cabo en la sentencia recurrida. Y es que, en el presente caso, el recurrente bajo la invocación formal de una norma sustantiva, en realidad, lo que cuestiona en esta sede es la valoración de la prueba documental llevada a cabo en la sentencia recurrida y que le lleva a concluir que no existe una actividad probatoria de parte de la que inferir que el inmueble que se vende en diciembre de 2016 haya sido adquirido con dinero privativo. La cadena de compraventas alegadas tiene saltos temporales que no han sido completados con el necesario respaldo de la contabilidad bancaria por quien afirma que los precios obtenidos eran como los inmuebles privativos. Todo lo contrario, lo que se ha acreditado son elementos de los que inferir que el inmueble con el que la Sra. Felicidad obtiene una plusvalía de al menos, 140.000 euros, se compró con dinero procedente de una cuenta ganancial. De ahí que lo que consta es que la sociedad de gananciales tiene un crédito contra D.ª Felicidad de 250.000 euros que debe figurar en el activo.

Al respecto se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos probados y a la valoración probatoria de la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

- El motivo segundo, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por cita de norma procesal y planteamiento de cuestión de tal naturaleza como es la relativa a la valoración de un documento público, ajena al ámbito del recurso de casación.

El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

La parte recurrente incurre en el defecto de citar como norma infringida el art. 1218 CC, que es una norma de carácter procesal referida a la valoración de la prueba documental pública. Además, plantea un tema jurídico ajeno al ámbito del recurso de casación, propio del recurso extraordinario por infracción procesal, como sucede con el error en la valoración de la prueba documental pública. Hemos dicho que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno .

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Felicidad contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 826/2020, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 928/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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