STS 657/2019, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 657/2019

Fecha de sentencia: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3555/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3555/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 657/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Montserrat, representada por la procuradora D.ª Isabel Martínez Navarro y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Cort Gomis, contra la sentencia n.º 198/2017 dictada en fecha 21 de junio de 2017 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 38/2017 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1150/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, sobre demanda de formación de inventario de la sociedad legal de gananciales. Ha sido parte recurrida D. Juan Ignacio, representado por la procuradora D.ª Nieves Mira Pinos y bajo la dirección letrada de D. Manuel Perales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Cristobal interpuso demanda de formación de inventario de la sociedad legal de gananciales contra D. Juan Ignacio.

  2. - La demanda fue presentada el 9 de junio de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante y fue registrada con el n.º 1150/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Se señaló para la formación de inventario el día 2 de marzo de 2016 y no habiendo acuerdo sobre la inclusión y/o exclusión de algunos conceptos se citó a los interesados para la celebración de vista.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, con el siguiente fallo:

    "Estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora D.ª Isabel Martínez Navarro, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra D.ª Montserrat, por lo que, con imposición de costas a la demandada, se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:

    " 1) Activo:

    "1.1 Vivienda, sita en San Juan de Alicante, C/ DIRECCION000 n.º NUM000, bungaló NUM001, bloque NUM002, escalera NUM002, NUM003.º NUM004.

    "Finca registral n.º NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante n.º 5, tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008.

    "1.2 Vehículo turismo, marca Ford, modelo Fiesta, matrícula ....-QBN.

    "1.3 Motocicleta, marca Yamaha, modelo Drag Star XVS 659ª, matrícula ....-VPP.

    "1.4 Ajuar Doméstico.

    " 2) Pasivo:

    "2.1 Préstamo concertado con Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A., por importe de 111,22 euros mensuales y vencimiento en mayo de 2018.

    "2.2 Préstamo concertado con CAM Sabadell, por importe de 128,26 euros mensuales y vencimiento en diciembre de 2015.

    "2.3 Préstamo concertado con Bancaja-Bankia, por importe de 157,57 euros mensuales y vencimiento en marzo de 2017.

    "2.4 Derecho de crédito de D.ª Montserrat frente a la sociedad de gananciales, por el importe de 34.000 euros recibidos por herencia de su padre, 192.420,47 euros percibidos como indemnización por un accidente de circulación el 16 de julio de 1999 y 54.091,09 euros abonados por Banco Vitalicio Seguros como indemnización por seguro de accidente por siniestro de 16 de julio de 1999.

  5. - Esta sentencia fue aclarada y rectificada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "Dispongo rectificar el error material manifiesto producido en el fallo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, en el sentido de donde dice: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora D.ª Isabel Martínez Navarro, actúa en representación de D. Juan Ignacio, contra D.ª Montserrat", debe decir "Estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora D.ª Isabel Martínez Navarro en nombre y representación de D.ª Montserrat, contra D. Juan Ignacio"".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Ignacio.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 38/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por la procuradora sra. Mira Pinos, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 30 de septiembre de 2016, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de excluir del inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes los créditos reconocidos a favor de D.ª Montserrat contra la sociedad conyugal por importe de 34.000 euros, 190.420,47 euros y 54.091,09 euros respectivamente (apartado 2.4 del pasivo), imponiéndole las costas del incidente en primera instancia y sin hacer declaración sobre las de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D.ª Montserrat interpuso recurso de casación.

    El único motivo del recurso de casación fue por infracción de los arts. 1319 y 1364 CC.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Montserrat contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 38/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1150/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 7 de octubre de 2019 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

  1. - Tras el divorcio de las partes, D.ª Montserrat presentó contra D. Juan Ignacio demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales. La demanda contenía una propuesta de inventario en la que, por lo que aquí interesa, incluía en el pasivo un crédito a favor de D.ª Montserrat por los siguientes conceptos:

    "a) Por herencia, al fallecimiento de su padre, en fecha 30/11/2011 recibe Montserrat la cantidad de 34.000 euros. (...). b) Por indemnizaciones percibidas por accidente de circulación el 16 de julio de 1999: la cantidad de 192.420.47 euros. (...). c) Indemnización percibida por seguro de accidente por Banco Vitalicio Seguros, por siniestro de fecha 16 de julio de 1999. La cantidad de 54.091,09 euros. (...).

    "Dichos bienes privativos relacionados en el punto 4, a), b) y c) fueron ingresados en cuentas corrientes de las que eran titulares ambos esposos constante el matrimonio, es decir se destinaron dichas cantidades para el sostenimiento de las cargas familiares y obligaciones de la sociedad de gananciales como antes hemos relacionado".

  2. - La sentencia del juzgado incluyó en el pasivo el "derecho de crédito de D.ª Montserrat frente a la sociedad de gananciales, por el importe de 34.000 euros recibidos por herencia de su padre, 192.420,47 euros percibidos como indemnización por un accidente de circulación el 16 de julio de 1999 y 54.091,09 euros abonados por Banco Vitalicio Seguros como indemnización por seguro de accidente por siniestro de 16 de julio de 1999".

    Su decisión se basó en el siguiente razonamiento:

    "No ha quedado acreditado que el dinero privativo de la demandante lo retuviere o lo hubiere aplicando en beneficio exclusivo, sino que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1999, "en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondería a la esposa, ha de declararse que fue destinada a satisfacer los pagos y gastos a cargo de la sociedad de gananciales, en el ámbito de los artículo 1362 y concordantes del Código Civil, dada su imperatividad".

    "Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede, por aplicación del art. 1319 y 1364 del Código Civil, que se reconozca el derecho de la actora a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común, toda vez que como dice la sentencia citada "el precepto citado establece un régimen general de reintegros que opera proyectado a la responsabilidad definitiva de la masa ganancial, que ha de cubrir ese tipo de anticipos en las operaciones liquidatorias del haber patrimonial común".

    "Además, para que un bien o derecho, en este caso dinero, pase a ser de privativo a ganancial, se requiere común acuerdo de los cónyuges, tal y como exige el art.1355 del Código Civil, y en ningún momento se ha alegado ni probado en el procedimiento que existiera dicho acuerdo de dar carácter ganancial a la suma percibida".

  3. - El esposo interpuso recurso de apelación en el que alegó que no cabía reconocer un derecho de crédito a favor de la esposa porque esta, "con absoluta libertad y en época de bonanza del matrimonio había decidido incorporar dicho numerario al patrimonio familiar o matrimonial, y que por tanto se había confundido este dinero, que por cierto hacía 16 o 18 años de ello, a los bienes familiares, procediéndose a disponer del mismo con absoluta libertad por la Sra. Montserrat y sin que en modo alguno estuviera legitimada para considerar que había nacido un crédito a cargo de la sociedad de gananciales y favor de la propia Sra. Montserrat cuando ella misma había decidido aportar dichos bienes a las cuentas familiares y había decidido, cuando así lo demuestra cuando explica en su propia solicitud en qué gastó dichos bienes, el destinarlo a una serie de fines, entre ellos compra de motos a hijos, pago de préstamos, viajes con toda la familia, etc.". Añadió también que la esposa había "donado" un dinero privativo en origen "sin reservarse ningún derecho de reembolso en forma alguna".

  4. - La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y suprimió del pasivo los créditos mencionados a favor de la esposa.

    La sentencia basó su decisión en que es criterio de esa Audiencia, reiterado en ocasiones anteriores que:

    "[C]uando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los arts. 1255, 1323, 1355 y demás concordantes del Código civil, siendo por lo demás claramente contraria a las exigencias de la buena fe la pretensión de que una vez llegada la crisis conyugal esa confusión patrimonial mantenida durante largo tiempo se resuelva en beneficio del cónyuge que ha gestionado así dichos fondos en lugar de en la aplicación de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código civil".

    A lo anterior añadió que, en el caso, este criterio se veía reafirmado: porque no existía ninguna prueba de la reserva del derecho de repetición; porque los pagos que se decían realizados con el dinero de la esposa eran muy heterogéneos ("así, los gastos de abogados y otros necesarios para la obtención de la indemnización habrían de deducirse del importe líquido de esta en lugar de reclamarlos a la sociedad de gananciales, las adquisiciones de bienes muebles se traducirían más bien en el carácter privativo de los bienes adquiridos que en un crédito frente a la sociedad de gananciales por su importe o valor, los regalos usuales u otras donaciones a los hijos pueden perfectamente hacerse por uno de los cónyuges con carácter privativo y no ganancial; tampoco parece legítimo que uno de los cónyuges reclame a la sociedad de gananciales lo voluntariamente gastado tiempo atrás en sufragar actividades ordinarias de ocio familiar, en los actos tendentes a la adquisición de inmuebles tiene sin duda primacía lo manifestado solemnemente ante el notario sobre el carácter con que se produce la adquisición y por otra parte ha de aplicarse en su caso lo previsto en los arts. 1354 y 1357-2 CC que conducen a una solución jurídica diferente a la aquí postulada, etc."; y porque, además, el transcurso del tiempo revelaba un ánimo liberal durante la convivencia.

  5. - Recurre en casación la esposa.

SEGUNDO

Recurso de casación. Decisión de la Sala

  1. - Motivo y razones del recurso de casación. El recurso se funda en un solo motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1319 y 1364 CC y de la jurisprudencia de esta sala.

    Cita las sentencias de 14 de enero de 2003, 26 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 1997 y 20 de septiembre de 1999.

    Razona que el hecho de que se ingresara el dinero privativo en cuentas comunes no convierte el dinero en común y que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, cuando el dinero privativo se confunde con el ganancial, si no se prueba que se ha destinado a la adquisición de bienes determinados, hay que concluir que se ha destinado al levantamiento de las cargas familiares y procede el derecho a su reintegro a cosa del patrimonio común.

    Añade que la sentencia aplica indebidamente los arts. 1355 y 1361 CC. El primero porque exige acuerdo de los dos cónyuges para atribuir carácter común a un bien privativo, y en el caso tal acuerdo no ha existido; y el segundo porque las partes no han discutido que el dinero fuera privativo, ella no ha declarado expresamente que fuera privativo y carece de sentido aplicar la presunción de ganancialidad.

    El recurso va a ser estimado por lo que se dice a continuación.

  2. - Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación.

    Las partes no han discutido que la esposa percibió las tres sumas de dinero litigiosas por tres conceptos: por la herencia de su padre, como indemnización por un accidente de circulación y como pago de un seguro de accidentes. No hay duda, en definitiva, de que por aplicación de lo dispuesto en los números segundo y sexto del art. 1346 CC, las sumas referidas eran privativas de la esposa. El esposo tampoco ha negado el carácter privativo del dinero. Carece por tanto de sentido la cita del art. 1361 CC realizada por la Audiencia para apoyar la ganancialidad del dinero, puesto que como resulta del propio tenor literal de este precepto, la presunción de que todos los bienes existentes en el matrimonio son gananciales solo juega si no se demuestra que no pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

    Lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refiere, se ha gastado en necesidades de la familia.

    La Audiencia, aceptando el argumento mantenido por el esposo en la apelación, ha declarado que, para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255, 1323, 1355 CC. Frente a este razonamiento se alza la esposa, que defiende que, por aplicación de los arts. 1319 y 1364 CC, procede que se reconozca su derecho a ser reintegrada a costa del patrimonio común.

    El recurso debe ser estimado por lo siguiente:

    i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

    Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

    ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

    La sentencia 4/2003, de 14 de enero, en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, "al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común".

    Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del art. 1364 CC, procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que "no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil, dada su imperatividad".

    iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada.

    Al estimar el recurso de casación procede anular la sentencia recurrida.

    Al asumir la instancia, en el caso, de acuerdo con la doctrina de la sala, debe reconocerse la procedencia de un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe de las sumas de dinero privativo que, ingresadas en una cuenta conjunta, se confundieron con el caudal ganancial. Las alegaciones de la demandante ahora recurrente de que tales cantidades fueron gastadas en interés de la sociedad, o para hacer frente a pagos que son de cargo de la sociedad, no fueron desvirtuadas en la instancia por el esposo, y la propia heterogeneidad de gastos a que se refiere la esposa es muestra de que el dinero se empleó, junto con el dinero común, en incumbencias comunes (gastos de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio familiar y y otros gastos y atenciones a la familia y sus miembros).

    Por lo que se refiere al importe de las sumas de dinero que dan lugar al crédito a favor de la esposa debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los pagos de minutas de abogados y procuradores correspondientes a los procedimientos seguidos para el reconocimiento de las indemnizaciones percibidas por el accidente de circulación, y que la misma esposa aporta en su demanda, deben ser asumidos en exclusiva por la demandante, por tratarse de gastos empleados en la obtención de un bien privativo.

    En consecuencia, se reconoce el derecho de crédito de D.ª Montserrat frente a la sociedad de gananciales por el importe de 34.000 euros recibidos por herencia de su padre, 192.420,47 euros percibidos como indemnización por un accidente de circulación el 16 de julio de 1999, menos los gastos procesales empleados en su reconocimiento, y 54.091,09 euros abonados por Banco Vitalicio Seguros como indemnización por seguro de accidente por siniestro de 16 de julio de 1999.

TERCERO

Costas

La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

Dada la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC) y la estimación parcial del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) no se hace especial pronunciamiento de las costas de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Montserrat contra la sentencia dictada en segunda instancia el 21 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 38/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1150/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

  2. - Casar la citada sentencia y en su lugar, reconocer el derecho de crédito de D.ª Montserrat frente a la sociedad de gananciales por el importe de 34.000 euros recibidos por herencia de su padre, 192.420,47 euros percibidos como indemnización por un accidente de circulación el 16 de julio de 1999, cantidad de la que habrá que descontar los gastos procesales empleados en su reconocimiento, y 54.091,09 euros abonados por Banco Vitalicio Seguros como indemnización por seguro de accidente por siniestro de 16 de julio de 1999.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

  4. - No imponer las costas de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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