ATS, 24 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Mayo 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4405 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4405/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 24 de mayo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Aurelio, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 822/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 682/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Pamplona, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El Procurador D. José M.ª Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Aurelio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Banco Santander, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Aliseda, SAU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La recurrente presentó escrito de 21 de abril de 2023, en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La representación de Banco Santander, SA, presentó escrito de 17 de abril de 2023, en el que se mostró conforme con aquellas. En el mismo sentido la representación de Aliseda, SAU, mediante escrito de 21 de abril de 2023.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, por lo que el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida el art. 155.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos de comunicación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por error manifiesto en la valoración de la prueba.
El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por error manifiesto en la valoración de la prueba.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.
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Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.
La recurrente desconoce la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, en el sentido de que, conforme a las circunstancias concurrentes, no se ha causado indefensión. Advierte el tribunal a quo que se intentó el emplazamiento en el domicilio que consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, donde previamente se había intentado por la ejecutante la notificación de la deuda. También se intentó el emplazamiento en el local hipotecado. Añade que se procedió a la averiguación de otros domicilios de los ejecutados, con el resultado de que solo constaba el recogido en la citada escritura. Intentada comunicación telefónica, esta también resultó infructuosa. Asimismo, consta prueba testifical de la empleada del banco en el sentido de que notificó al recurrente la situación de morosidad. Finalmente, aquel se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que instó la nulidad de actuaciones por las mismas razones que ahora se reproducen, y que también fueron desestimadas.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
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Inexistencia de interés casacional.
El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 822/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 682/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.