SAP Navarra 217/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución217/2021

S E N T E N C I A Nº 000217/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D.. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 822/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 682/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Leon, representado por la Procuradora Dª. Juana Mª Laita Merino y asistido por el Letrado D. Miguel José Arbunies Erce; parte apelada, los demandados, ALISEDA SAU representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistida por el Letrado D, Cesar Álvarez Rodríguez y BANCO POPULAR, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Pedro José Sánchez-Casas Arraras.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 682/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Leon contra BANCO POPULAR S.A. (AHORA BANCO SANTANDER S.A) y ALISEDA S.A.U, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a la parte demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D.. Leon .

CUARTO

La parte apelada, ALISEDA SAU y BANCO POPULAR, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 822/2019, habiéndose señalado el día 25 de febrero del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Leon interpuso demanda de juicio ordinario frente a Banco Popular Español y Aliseda SLU solicitando la declaración de nulidad del procedimiento ejecutivo nº 215/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona declarándolo nulo y sin efecto alguno; con carácter subsidiario solicitaba la declaración de nulidad desde el Auto de despacho de ejecución de fecha 3 de marzo de 2015.

Solicitaba también la declaración de nulidad de las adjudicaciones a Banco Popular de las f‌incas número NUM000 y número NUM001 del Registro Propiedad nº 2 de Pamplona, respecto de las 2/3 partes de la propiedad inscritas a favor de Aliseda SLU y la nulidad de la transmisión por parte del Banco Popular a favor de la mercantil Aliseda SLU por aportación a la sociedad de las referidas f‌incas ordenando liberar al Registro de la Propiedad los mandamientos oportunos.

Fundamentaba la solicitud de nulidad en el artículo 698 LEC y alegaba para ello los siguientes motivos:

  1. - Que dicho procedimiento 215/2015 se tramitó sin que fuera notif‌icado a los ejecutados a pesar de que Banco Popular disponía de abundantes medios para la notif‌icación personal de la demanda por estar los clientes en constante contacto con el banco. Concretamente consideraba que tanto el acto de notif‌icación de la demanda como de la subasta no se efectuaron conforme a las exigencias previstas en la normativa procesal.

  2. -El procedimiento ejecutivo es a juicio de la actora reproducción literal de otro que había sido interpuesto con anterioridad por el citado banco frente a los mismos clientes y que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona con el nº 365/2013, y que terminó por Auto que declaró el archivo de las actuaciones al haber declarado el juzgador que en la fecha en que se declaró vencido el préstamo no existía deuda alguna.

  3. -Que Banco Popular pocos días antes de iniciar dicho procedimiento de ejecución hipotecaria había sido condenado en un procedimiento ordinario a pagar a los actores cerca de 80.000 € derivado de la declaración de nulidad del contrato de swaps. A juicio de la actora, la reacción del banco a dicha resolución fue la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria con la que no pretendía más que obstaculizar y dilatar el pago de la deuda llegándose con ello a la subasta de las f‌incas propiedad del actor al haberle impedido ejercer su derecho al pago de la deuda.

    La representación de Banco Popular se opuso a la demanda presentada alegando también los siguientes motivos:

  4. -Niega a los demandantes el carácter de consumidor y usuarios por ser empresarios del sector de la hostelería y añade que las notif‌icaciones efectuadas en el procedimiento de ejecución 215/15 cumplieron todos los requisitos y garantías exigidos legalmente exigidas. Además, tanto el actor, Sr. Leon como la Sra. Constanza se personaron en dicho procedimiento y solicitaron la nulidad de actuaciones con idénticos argumentos que los que reproducen en esta demanda de juicio ordinario.

  5. - En la demanda iniciadora del procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 215/2015 ya se hacía constar la existencia de un procedimiento anterior, concretamente el nº 365/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el que se había dictado Auto que acordaba la nulidad de determinadas cláusulas concretamente la reguladora de los intereses moratorios y de la limitación a la variación del tipo de interés/suelo, acordándose el archivo de dicha ejecución. Entendía por ello la demandada que en la presente ejecución hipotecaria cumpliendo las previsiones del Auto dictado en el anterior procedimiento se efectuó nueva liquidación de la deuda sin aplicación de las cláusulas anteriormente declaradas nulas y f‌ijándose el importe liquidado en 64.954,36 €. Por tanto, insistía la demandada en que al tiempo de presentar la actual demanda de ejecución hipotecaria se tuvo en cuenta lo resuelto en la anterior.

  6. -Añadía por último que la interposición por los demandantes de la demanda que dio lugar a la declaración de nulidad del swap suscrito entre las partes en el procedimiento ordinario número 471/2014 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 no guarda relación alguna con la ejecución hipotecaria cuya nulidad se insta. A juicio del Banco Popular al tiempo de interponerse la presente demanda de ejecución hipotecaria la actora adeudada importantes cantidades de dinero al banco y entiende que mientras los demandantes consideran "maniobras arteras y teñidas de mala fe " la aplicación del crédito derivado de la sentencia dictada en dicho procedimiento al pago de otra deuda hipotecaria, en esta demanda consideran "maquinación fraudulenta" precisamente que no se aplicase a pagar otro préstamo hipotecario. Calif‌icaba por ello de incongruentes

    las pretensiones de los demandantes y entendía que la ejecución hipotecaria 215/2015 no contiene ninguna infracción procesal alguna.

    El juzgado de instancia tras la práctica de la prueba solicitada dictó la sentencia ahora recurrida desestimando íntegramente la pretensión del Sr. Leon contra Banco Popular. En la fundamentación jurídica de dicha resolución concretamente en el fundamento de derecho segundo niega la existencia de defectos procesales en la tramitación del mismo y se remite a lo que en su momento se resolvió por el órgano competente cuando se formuló el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones en el que se dejó constancia de que el requerimiento de pago se hizo en el domicilio que f‌iguraba en el título intentándose después la averiguación de otros posibles domicilios. También hace referencia el hecho de que la actora compareciera posteriormente en dicho procedimiento.

    En segundo lugar y en relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 entendía la juez de instancia que no queda acreditado que la ejecución seguida ante el Juzgado nº 7 se basara en el vencimiento de la obligación en la misma fecha en la que, conforme a la resolución dictada por el nº 6, no procedía tener por vencida la obligación.

    En tercer lugar y en relación con la sentencia dictada en el juicio ordinario 471/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 considera que la existencia del crédito reconocido en dicha sentencia pudiera dar lugar a una compensación extintiva del crédito ejecutado concluyendo en todo caso que la alegada inexistencia del crédito por compensación en ningún caso puede conllevar las consecuencias pretendidas por la actora en este procedimiento al no poder afectar a la ejecución hipotecaria.

    Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Leon manteniendo en su integridad los argumentos recogidos en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Calif‌ica en primer lugar la recurrente a la sentencia dictada de falta de exhaustividad y de incongruencia e insiste en la existencia de maquinaciones fraudulentas, así como de mala fe y ejercicio antisocial del derecho en la actuación llevada a cabo para el demandado.

En primer lugar, hemos de decir que como señalan los Tribunales, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, siendo admisible la motivación por remisión y la utilización de modelos estereotipados, siempre que permitan conocer los motivos de la decisión...

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