ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5817 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5817/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 10851/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1548/207 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Javier González Fernández presentó escrito en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. personándose como parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García se personó en nombre y representación de D.ª Guillerma en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2023 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La entidad recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas para la adquisición de un apartamento, contra la entidad bancaria al amparo de la Ley 57/1968.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo. Se denuncia la infracción 1 Ley 57/1968, pues la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que la existencia de un seguro excluye la responsabilidad super puesta del banco, a "todo trance", por el mero hecho de conocer la promoción.

En el presente caso, a juicio de la recurrente, la entidad aseguradora debe responder de las cantidades ingresadas hasta su anulación. Tanto constante su vigencia, como inmediatamente anteriores a su formalización. Se citan la STS de Pleno 502/2017 de 14 de septiembre, STS 798/1997 de 22 de septiembre, STS 817/2004 de 19 de julio y la STS 637/2017 de 23 de noviembre.

La recurrente plantea que el seguro de Asefa entra en juego a todos los efectos, sin que sea oportuno establecer una suerte de garantía "superpuesta" de la entidad depositaria en base a una mera cuestión temporal de los ingresos.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar por incurrir, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto, no se justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia desestima la pretensión de la entidad demandada en apelación con fundamento en lo ya resuelto en otro procedimiento anterior referido a las mismas acciones que ha planteado en este procedimiento la demandante y las mismas pretensiones que alegó la parte demandada. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que declaró: "[...] la demandada incumplió con el deber de comprobar que existía un contrato suscrito por la Cooperativa con una tercera Entidad que asegurase o aºvalase el posible rescate de las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas en los términos previstos en el art. 1 Ley 57/1968 [...]".

La recurrente plantea el recurso a modo de tercera instancia para solicitar a la sala la revisión de lo acordado por la Audiencia alegando la vulneración de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que no resulta de aplicación si atendemos a los fundamentos de la sentencia recurrida, que no se opone a la doctrina de esta sala.

En concreto, esta sala en la STS 653/2019 de 10 de diciembre ha puntualizado que: "[...] la responsabilidad del garante no es excluyente de la responsabilidad fundada en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 ya que, según las circunstancias de cada caso, el banco que admita anticipos sin cumplir lo exigido en dicha norma puede llegar a responder solidariamente con el garante por el importe de los anticipos que hubiera admitido, como sucedió precisamente el caso de la citada sentencia 298/2019 [...]"

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones que realiza la entidad recurrente en el escrito presentado el 18 de enero de 2023 en el trámite de alegaciones previo a dictar la presente resolución, ya que, con independencia de la posible concertación de una póliza de seguros entre la cooperativa y Asefa, lo cierto es que la demandada, con anterioridad a la concertación de dicha póliza, aceptó la recepción de cantidades sin cumplir las obligaciones que le impone la Ley.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 10851/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1548/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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