SAP Sevilla 361/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución361/2020

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10851/2018

JUICIO Nº 1548/2017

S E N T E N C I A Nº 361/20

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26/09/18 recaída en los autos número 1548/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA promovidos por Antonia representada por la Procuradora Sra MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ SANCHEZ, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA representada por la Procuradora Sra. MARTA MUÑOZ MARTINEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que, en base a las argumentaciones recogidas en el cuerpo de esta resolución, estimando íntegramente la demanda formulada por doña Antonia contra la Entidad ABANCA Corporación Bancaria, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (33.061,51.- Euros), con el interés legal a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandada la sentencia que estimó íntegramente la pretensión de la parte actora de condena a aquélla a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de una vivienda que promovía una cooperativa a la que la entidad demandada había concedido un préstamo, cantidades entregadas a cuenta que se ingresaron en la propia entidad f‌inanciera.

SEGUNDO

El supuesto objeto de enjuiciamiento es idéntico al ya resuelto por esta sala con otros adquirentes de viviendas promocionadas por la misma cooperativa en las que se ejercitaron las mimas acciones y defendieron las mismas pretensiones contra la parte aquí demandada y apelante, como sucedió en el rollo de apelación número 8387/18, al que nos remitimos íntegra y literalmente, y que damos por reproducido, en cuya sentencia, de fecha 20 de abril de 2020, se decía: "

PRIMERO

Por Don Millán, Don Narciso, Doña Catalina y Don Oscar se formuló demanda contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante ABANCA) en la que se ejercita acción de reclamación de cantidades entregadas a cuenta por cuanto los actores se adhirieron a una cooperativa de viviendas con la intención de acceder a una vivienda residencial para su jubilación y estuvieron abonando durante un tiempo cantidades a cuenta del precio de las viviendas cuya construcción promovió una cooperativa, que la fecha prevista de entrega de las viviendas era a f‌inales de diciembre de dos mil ocho o, como muy tarde, en junio de dos mil nueve, no resultando f‌inalmente entregadas las viviendas; que los demandantes ingresaron en una cuenta bancaria aperturada por la cooperativa en la entidad demandada, expresando que la cooperativa fue declarada en concurso y encontrándose en fase de liquidación. Se dice también en la demanda que la cooperativa contrató una póliza con la entidad Asefa el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, pero considera que la demandada es responsable de las cantidades ingresadas con anterioridad a la concertación de la referida póliza, dado que la entidad bancaria demandada habría otorgado préstamo hipotecario a la cooperativa para proceder a la ejecución de la promoción y conocía que los ingresos eran anticipo del precio de las viviendas y la demandada habría abierto cuentas donde se ingresaban las cantidades anticipadas.

Abanca se opuso a la demanda, alegando en síntesis que la Ley 57/1968 no es de aplicación al presente caso por tratarse de un complejo geriátrico y haber adquirido los demandantes...

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