STSJ Comunidad de Madrid 280/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
Número de resolución280/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0000866

Procedimiento Ordinario 2146/2022

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. en liquidación

Procurador: Don Juan Pedro Marcos Moreno

Demandado: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 280/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 21 de abril de 2023, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. en liquidación, representada por el Procurador Don Juan Pedro Marcos Moreno, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 946.436,90 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 15 de enero de 2021, formalizándose demanda por la sociedad recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones: (i) se declare la invalidez de la Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras de 14 de diciembrede 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi representada frente a la resolución de 31de julio de 2020, del Director General de Carreteras, por la que se desestima la petición realizada de abono de la cantidad de 946.436,90 euros correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de período impositivo de 2018 y, por tanto, que se declare la invalidez también deesta última resolución. (ii) Se condene a la Administración demandada a abonar a la Sociedad Concesionaria la cantidad de 946.436,90 euros correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles en la parte proporcional del período impositivo de 2018. (iii) Se condene a la Administración a abonar a la Sociedad Concesionaria el interés previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre el principal (946.436,90 euros) señalado en el apartado (ii) de este Suplico, a contar desde la fecha en la que se reclamó en vía administrativa (14 de febrero de 2020) y hasta su efectivo abono. Subsidiariamente (sin que ello implique renuncia a la pretensión principal), mediante la aplicación del interés legal del dinero. (iv) Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenándola en las costas.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2023. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo, la Resolución de 14 de diciembre de 2020, de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los Administradores Concursales de la mercantil Autopista Madrid-Sur, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución de 31 de julio de 2020, de la Dirección General de Carreteras del referido Ministerio, por la que se desestimó la solicitud de abono de 946.436,90 euros correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del periodo impositivo 2018.

Segundo.- En el caso que ahora enjuiciamos, resulta que por Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre, se adjudicó el contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV, a la agrupación formada por Cintra, Concesiones de Infraestructuras de Transporte, S.A., Europistas, Concesionaria Española, S.A., Empresa Nacional de Autopistas, S.A., Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería y Antequera ( Unicaja ), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto de adjudicación, se constituyó la sociedad concesionaria; formalizándose el contrato de concesión entre la misma y el Ministerio de Fomento el día 28 de marzo de 2001.

Debe destacarse que la reversión de la concesión tuvo causa legal toda vez que la concesionaria fue declarada en concurso voluntario de acreedores, entrando por auto de fecha 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en fase de liquidación.

Conforme al contrato suscrito ( cláusula 8.9) la concesión se rige, en los puntos no señalados específicamente en el Real Decreto de adjudicación 3540/2000, de 29 de diciembre, por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio; por las prescripciones del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado orden del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2000 y por el Pliego de Cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.

No podemos obviar que conforme al art. 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (...) los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato. (...) 5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.

Conforme a la cláusula 109 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la quiebra de la Sociedad concesionaria, a tenor de lo dispuesto en elartículo 32, 4, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, determinará la extinción de la concesión y la pérdida de la fianza.

Análogamente al caso, anterior, la Administración se hará cargo del servicio, liquidando las inversiones hechas por el concesionario en terrenos, obras e instalaciones, con arreglo a lo dispuesto para el caso de resolución por incumplimiento. En igual sentido se pronunciaban los arts. 11 y 112 del Texto Refundido de la LCAP .

Queda constancia que, en el acta de entrega de la infraestructura, suscrita el día 20 de febrero de 2018 se consignó " la Administración concedente asumirá la explotación de la autopista, a través de SEITSA, que mantendrá la estructura organizativa y todo el personal de la sociedad concesionaria en la medida necesaria para garantizar la continuidad en el servicio". El Ministerio de Fomento titular del bien inmueble de características especiales (autopista de peaje) a través de la sociedad mercantil estatal SEITTSA asumió en dicho acto la explotación de la autopista, que hasta dicha fecha gestionó la concesionaria.

Ni en el acta de entrega, ni en el del Acuerdo Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se resuelve el contrato de concesión administrativa, publicado en el BOE de 14 de julio de 2018, aportados por la recurrente con su escrito de demanda se especifican obligaciones específicas para las partes intervinientes y ninguna mención se efectúa en relación con la posibilidad (reclamada por la actora) de prorrateo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Existe contrato, Pliego de cláusulas administrativas particulares, Pliego de cláusulas administrativas generales y acta de entrega, pero en ninguno de los actos se recoge obligación en virtud del cual la Administración demandada asumiera el prorrateo del IBI correspondiente al ejercicio 2018.

Tercero.- Pues bien, expuesto lo anterior, un Recurso contencioso-administrativo idéntico al que ahora enjuiciamos, ha sido resuelto por Sentencia de esta misma Sala y Sección de 9 de marzo de 2023 ( Procedimiento Ordinario 2147/2022 ), que lo desestima, razonando en sus Fundamentos de Derecho lo que sigue a continuación:

"

TERCERO

Determinadas las posiciones de ambas partes litigantes tenemos que por Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero, se adjudicó la concesión administrativa para la construcción,...

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