ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5850/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5850/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carmela presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 284/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Paula Fernández Barbosa, en nombre y representación de D.ª Carmela, como parte recurrente, y como parte recurrida la procuradora D.ª Carolina Riobó Pérez, en nombre y representación de D. Gregorio.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, según se hace constar en diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo el acceso al recurso de casación en por la modalidad de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente. En aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se compone de tres motivos que aparecen enumerados de la siguiente forma:

- El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento:

"Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo interés casacional toda vez que la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada, entre otras, en la Sentencia n.º 244/2018, de 24 de abril de 2018 (Roj: STS 1483/2018, Recurso n.º 2756/2017) y en la Sentencia n.º 395/2018, de 26 de junio de 2018 (Roj: STS 2545/2018, Recurso n.º 2138/2015)."

En el desarrollo del motivo se defiende la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la parte contraria y que nunca debió ser admitido a trámite ya que el cómputo inicial del plazo para recurrir no debió iniciarse tras la entrega del soporte de grabación sino desde la notificación del auto aclaratorio de la sentencia, máxime cuando la solicitud de grabación de una vista no es causa de suspensión del plazo para recurrir y además nunca se resolvió sobre dicha petición. No se hace referencia a norma infringida.

- El motivo segundo se encabeza así:

" Al amparo del artículo 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo también interés casacional por la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales."

En la fundamentación del motivo se exponen las distintas posturas que mantienen las Audiencias sobre la solicitud de suspensión del plazo para interponer el recurso por haber pedido una copia de la grabación de la vista. No cita expresamente como infringido precepto alguno y los que se citan a lo largo del desarrollo del motivo son de carácter procesal, tales como los arts. 448.2, 134, 151.2 y 135.5 LEC.

Y el motivo tercero contiene el siguiente encabezamiento:

"Al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuciiamiento Civil, infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo concretada, entre otras muchas, en las sentencias de 11 de diciembre de 1991, 27 de mayo de 1998, 4 de junio de 1998, 30 de diciembre de 1998, 4 de junio de 1999, 27 de marzo de 2001, 18 de febrero de 2003, 12 de septiembre de 2005, 26 de enero de 2006, 22 de febrero de 2006 y 8 de mayo de 2008, que establecen que, si bien no son de aplicación a las uniones de hecho las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, se debe acudir, sin embargo, a los pactos expresos o tácitos entre los interesados que patenticen la voluntad de constituir un condominio o una sociedad particular o universal. "

En el desarrollo del motivo se alega que la vivienda aunque aparezca formalmente a nombre de uno de los integrantes de la unión de hecho, debe considerarse común , por lo que lo procedente es la división de la cosa común. Tampoco se cita norma alguna como infringida.

TERCERO

Así planteado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2.º LEC).

Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

En el presente caso en ninguno de los motivos se cita norma infringida alguna ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de los mismos y las normas que se citan en el motivo segundo al igual que la cuestión que se plantea es de carácter procesal por lo que el recurso es inadmisible. Lo anterior conduce a la falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Carmela contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 284/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa condena en costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR