ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6208/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6208/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Andrea interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 953/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1351/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Elche.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Josefa Paya Vidal se presentó escrito personándose en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Rosendo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de marzo de 2023 de se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en motivos: el primero, por infracción del art. 1281.2 CC, al considerar que la intención de los litigantes habría sido inequívocamente la de no mezclar su patrimonio, por lo que las dudas sobre la intención del documento n.º 17 habrían de ser resueltas con actos coetáneos y posteriores, de manera que ambos contendientes llevarían pleiteando desde 2005, en los que el Sr. Rosendo habría pretendido obtener algún beneficio del ilícito documento n.º 17, y que compensación por su contribución a la administración de lotería sería incompatible con cobrar como empleado por cuenta ajena y trabajar ostentando el cargo de administrador en otra mercantil; el segundo, por infracción del art. 1282 CC, al entender que la sentencia impugnada para valorar los actos coetáneos y posteriores se habría circunscrito a dos contratos declarados nulos en sentencia firme (juicio ordinario 475/2005 del Juzgado de Primera instancia n.º 2), prescindiendo del resto de elementos del contrato como es la supuesta aportación de dinero y trabajo del Sr. Rosendo; y el tercero, por infracción del art. 1274 CC, por cuanto los trabajos del Sr. Rosendo en la Administración como en la mercantil Vientos del Pueblo, S.L., habrían sido debidamente remunerados, estableciéndose una clara relación laboral.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del acuerdo suscrito entre las partes sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la intención de los litigantes habría sido inequívocamente la de no mezclar su patrimonio, por lo que las dudas sobre la intención del documento n.º 17 habrían de ser resueltas con actos coetáneos y posteriores, de manera que ambos contendientes llevarían pleiteando desde 2005, en los que el Sr. Rosendo habría pretendido obtener algún beneficio del ilícito documento n.º 17, y que compensación por su contribución a la administración de lotería sería incompatible con cobrar como empleado por cuenta ajena y trabajar ostentando el cargo de administrador en otra mercantil; y que la sentencia impugnada para valorar los actos coetáneos y posteriores se habría circunscrito a dos contratos declarados nulos en sentencia firme (juicio ordinario 475/2005 del Juzgado de Primera instancia n.º 2), prescindiendo del resto de elementos del contrato como es la supuesta aportación de dinero y trabajo del Sr. Rosendo.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que las partes pactaron en documento manuscrito y firmado por ambos litigantes con fecha de 17 de septiembre de 2001 (documento n.º 17 de la demanda), en compensación a la colaboración del Sr. Rosendo con su trabajo y dinero, el reparto al 50% de los beneficios de la administración de loterías de la que era titular la Sra. Andrea, así como los bienes comprados (tanto inmuebles, como muebles, automóviles, joyas...) que pertenecerían a partes iguales a los cónyuges; segundo, que se trata de un negocio jurídico obligacional en el que se reconoce por la Sra. Andrea, titular de la administración de lotería, los derechos de su esposo sobre los beneficios, para lo que bastaba su simple voluntad, siendo la causa de dicho acuerdo el reconocimiento de los trabajos realizados por el actor en beneficio de la misma; tercero, que por la demandada llegó a denunciar al Sr. Rosendo por falsedad de su firma y luego por maquinaciones insidiosas para obtenerla, lo que habría dado lugar a dos procedimientos penales sin que nada se haya demostrado sobre el particular, lo que incide en la validez de las obligaciones asumidas y en la existencia de una voluntad obstativa a su cumplimiento, pese a que en un primer momento si lo hiciera, por lo que atribuyó el 50% de un terreno, pese a tratarse de un bien de su exclusiva propiedad; y cuarto, en consecuencia, los términos del acuerdo entre ambos cónyuges resulta diáfano sin necesidad de acudir a ningún criterio interpretativo, por lo que no habiéndose acreditado la existencia de falsedad de todo o parte del acuerdo, deberá la Sra. Andrea estar y pasar por el mismo, quedando obligada a su cumplimiento.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el. 1281.2 y 1282 CC, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del acuerdo suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre: "[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil".

ii) Por su parte, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional, en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC.

Así, en el de recurso no se alega ni se acredita, en forma alguna, la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.3 LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

Requisito, cuyo incumplimiento, determina la inadmisión del motivo de recurso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto, y sin que resulte posible la subsanación del recurso en la presente fase judicial.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Andrea contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 953/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1351/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Elche.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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