ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3521/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3521/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Enrique, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el recurso de apelación n.º 14/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 601/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Oviedo, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Itziar Bacigalupe Idiondo, en nombre y representación de D. Jose Enrique, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Javier González de Mesa, en nombre y representación de D.ª Clemencia, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 20 de abril de 2023, por el que se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al entender que el recurso cumplía todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida presentó escrito de 20 de abril de 2023 en el que se mostró conforme con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones en el que se cita como norma infringida el art. 648.1 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la revocación de las donaciones por causa de ingratitud.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por error patente, al valorarse arbitrariamente, de forma, ilógica y absurda la prueba testifical.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por vulneración de los arts. 370 y 376 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente pretende sustituir con su propia valoración de la prueba la efectuada por la Audiencia Provincial, que considera acreditado que, pese a que todas las operaciones realizadas, incluida la donación objeto de este procedimiento, tenían como finalidad articular una sucesión empresarial, esta decisión lo era a futuro, cuando la actora decidiera separarse por razones de edad de la gestión que desde hacía más de treinta años llevaba de la empresa. Pese a ello, el hijo decide unilateralmente asumir en exclusiva la gestión del negocio, y despojar a su madre de la misma, rebajándole tal retribución inicialmente y quitándosela después, cortándole las atribuciones y autoridad que antes tenía frente a los empleados y, finalmente, expulsándola de malas formas de la empresa, impidiéndole incluso entrar en el establecimiento de bombonería a recoger sus efectos personales, cortando a raíz de ello toda relación personal y afectiva con su madre, a la que impide toda relación con sus nietos, a lo que se une la ausencia de comunicación fluida de la marcha de la empresa, y contabilidad, obligando a la misma a instarlo judicialmente. Considera acreditado que la vida de la actora estaba volcada en el negocio, en el que había trabajado cincuenta años, llevando la dirección los últimos treinta, por lo que ese cambio significativo en su vida, y el trato recibido de su hijo, el cese de toda relación personal con el mismo y sus nietos, etc., le ha provocado un trastorno adaptativo cuyo agente se sitúa en ese trato recibido por su hijo, de lo que se deduce que efectivamente ha existido un maltrato psicológico, que justifica la revocación de la donación por ingratitud, toda vez que no se está ante una situación propia de una mala relación familiar, con roces o controversias no debidamente resultas, sino ante una actitud, la del demandado, desplegada en claro detrimento del bienestar de su madre, una vez que ésta le había donado una parte significativa de sus participaciones sociales, que dejaban en sus manos el poder de dirección de la empresa, que empleó en perjudicar a la misma, en lugar de mostrar el agradecimiento que es normal en estas situaciones.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el recurso de apelación n.º 14/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 601/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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