SAP Asturias 128/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución128/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00128/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0007011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2019

Recurrente: Graciela

Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

Abogado: RAFAEL GOMEZ GOÑI

Recurrido: Tomás

Procurador: CRISTINA FERNANDEZ CARRO

Abogado: JESUS MARTINEZ BARRIAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 14/21

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 128/21

En el Rollo de apelación núm. 14/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 601/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Graciela

, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA y asistida por el Letrado DON RAFAEL GOMEZ GOÑI; y como parte apelada DON Tomás

, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA FERNANDEZ CARRO y asistido por el Letrado DON JESUS MARTINEZ BARRIAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 19 de Octubre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales Sr. González en representación de Dña. Graciela frente a D. Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.03.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la actora ejercita, frente a su hijo, acción de revocación de la donación de 68 participaciones sociales de la mercantil familiar Bombones Peñalba SL, efectuada a favor de este último en virtud de Escritura de otorgada en fecha 5 de junio de 2018, por causa de ingratitud, con apoyo en los apartados 1 y 3 del art. 648 del CCivil.

Tal acción tiene como fundamento las continuas actuaciones vejatorias que se invoca éste había tenido hacia su persona, a raíz de que tras la citada donación y otra serie de operaciones en el seno de tal sociedad, el demandado había asumido la administración única del citado negocio de conf‌itería, cuando esas operaciones se habían realizado en el seno de la sociedad, -de la que era administradora única y accionista mayoritaria dese hacia más de 30 años-, con la f‌inalidad de realizar a futuro un trasvase ordenado de la gestión y propiedad entre la misma y sus hijos.

La razón de la desestimación es doble: por una parte, estimar que no se estaba ante una donación pura y simple sostenida en la pura liberalidad del donante, sino ante una sucesión en la titularidad y administración de una empresa que se lleva a cabo, no de manera directa sino a través de sucesivas operaciones que, muy probablemente buscaban un ahorro de impuestos y, por otra, que en todo caso, la actora no había acreditado la existencia de una actuación frente a la misma de su hijo donatario, que pueda estimarse subsumible dentro de las causas de revocación invocadas, y ello pese a la f‌lexibilidad que, en relación a su ámbito, ha matizado la jurisprudencia, con cita y parcial transcripción de la STS de 20 de julio de 2015, en cuanto estimó que la actora, en relación al maltrato psicológico que alegaba haber sido objeto por parte de su hijo, solo había propuesto la declaración testif‌ical de su hija y hermana del citado, que habría reconocido en el acto de la vista no haber presenciado los concretos actos de vejación y maltrato que se invocaban en la demanda y conocerlos por referencia de su madre, y por el hecho de que la declaración testif‌ical de la empleada de la conf‌itería, había puesto de manif‌iesto que no había existido ese ánimo en el hijo benef‌iciario de la donación de herir o faltar al respeto a su madre, sino el poner f‌in a una discrepancia en la forma de llevar el negocio, que su madre pretendía dirigir según su propio criterio, pese al traspaso de la Administración que le había realizado, contraviniendo el suyo, lo que había generado confusión en los empleados, siendo esa razón la que determino la prohibición a su madre del acceso a la conf‌itería, y aunque concluye que esa situación de desencuentro en la gestión del negocio, ha afectado a su relación personal, estimó que no podía af‌irmarse que se hubiera producido una situación de maltrato o de atentado contra su madre, ni tampoco que la actora hubiera sido la víctima de un delito o agresión por parte de su hijo subsumible en las causas de revocación de la donación, así como que tampoco concurría la causa prevista en el apartado. 3, en cuanto ésta requiere, según la jurisprudencia, con cita de la STS de 18 de diciembre de 2012, de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustif‌icada denegación, requisitos que estimó no han resultado acreditados en este caso, dado que no existe situación de necesidad en la actora, que cuenta con patrimonio inmobiliario suf‌iciente para hacer frente a las misma, y tampoco ha sido requerido para ello el demandado.

Recurre tal pronunciamiento la actora, en cuyo escrito de interposición reitera la pretensión inicial, centrando los motivos de impugnación, en primer lugar, en invocar que la naturaleza jurídica de la donación no puede verse afectada por el hecho de haber sido realizada en el ámbito de unos acuerdos de sucesión empresarial, ya que en ningún momento se ha determinado cual fue el benef‌icio que le ha supuesto a la actora, que muy al contrario donó esas acciones a su hijo a cambio de nada, siendo ese negocio el que se intenta revocar, pues frente a esa liberalidad su hijo la ha echado de malas formas de la empresa que ha forjado durante 50 años, le ha privado de la retribución que tenía, no permitiéndole recuperar sus efectos personales, ver a sus nietos, ni interesarse por ella, además de no haberle satisfecho dividendo ni información de la marcha de la

empresa pese que sigue siendo accionista de la misma, lo que estima es independiente del grave error que le ha supuesto haberle otorgado la administración de la misma.

En segundo lugar, ya respecto a la concurrencia de las causas de ingratitud, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración la amplia documental adjuntada con la demanda y en periodo de prueba, de la que resulta el menosprecio y maltrato psicológico prolongado en el tiempo que se ha producido desde la donación de tales acciones, centrado en el hecho de haberle echado del negocio y prohibido la entrada en la tienda, el no haberle permitido recoger en la misma sus enseres personales, la falta de información de la marcha de la empresa, etc., lo que evidencia una voluntad inequívoca de hacerle daño, además de una grave ingratitud hacia ella, y la intención inequívoca de crearle el grave perjuicio anímico que le aqueja, como ha puesto de manif‌iesto la prueba pericial psiquiátrica practicada a su instancia, que acredita la existencia del padecimiento por la misma una depresión reactiva que todo este proceso le ha generado. Se concluye por ello que el maltrato psicológico que, según la jurisprudencia está incluido en la causa de ingratitud, en este caso concurre.

Finalmente y en todo caso se solicita se deje sin efecto la...

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