ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 313/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 313/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Puerta de OŽDonnell, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el rollo de apelación n.º 719/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 201/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Puerta de OŽDonnell, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Estrella Jiménez Baltasar, en nombre y representación de Oficina de Gestión de Viviendas, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de abril de 2023 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 21 de abril de 2023, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, tramitado en razón a la cuantía, superior a 600.000 €, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC. Por lo que respecta al recurso de casación, en la demanda se solicita la condena al pago del porcentaje previsto en la cláusula 6.ª del contrato suscrito el 6 de mayo de 1998, al haberse cumplido el hito consistente en la presentación del proyecto básico.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación en relación con el hecho no controvertido de que la recurrente tenía por objeto la construcción de viviendas sometidas al régimen de protección pública (V.P.O.), lo que determina la necesaria aplicación del RD 2028/1995, de 22 de diciembre.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación que impide conocer el razonamiento y fundamento judicial de la condena al pago de 2.064.072,74 €.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, al considerar que la sentencia recurrida incurre en error fáctico patente, claro y verificable inmediatamente y en una completa arbitrariedad en la valoración probatoria, en relación con el doc. 4 de la demanda, al considerar que existe un otorgamiento contractual de poderes amplios en favor de OFIGEVI.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, al considerar que la sentencia recurrida incurre en error fáctico patente, claro y verificable inmediatamente y en una completa arbitrariedad en la valoración probatoria, en relación con el doc. 20 de la demanda, consistente en un disquete denominado proyecto básico que en realidad no es tal.

El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, al considerar que la sentencia recurrida incurre en error fáctico patente, claro y verificable inmediatamente y en una completa arbitrariedad en la valoración probatoria, en relación con el doc. 19 de la demanda, consistente en una factura proforma unilateralmente confeccionada por la recurrida.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1 del Real Decreto 2028/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso a la financiación cualificada estatal de viviendas de protección oficial promovidas por Cooperativas de Viviendas y Comunidades de Propietarios al amparo de los planes estatales de vivienda, que contiene disposiciones de carácter imperativo que reservan competencias exclusivas a la Asamblea General de la cooperativa.

En el motivo segundo se cita como norma infringida, por inaplicación, del art. 1714 CC, sobre los límites del mandato, en la medida que la sentencia recurrida ha prescindido de la obligatoria aplicación del apartado c) del art. 1 del Real Decreto 2028/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso a la financiación cualificada estatal de viviendas de protección oficial promovidas por Cooperativas de Viviendas y Comunidades de Propietarios al amparo de los planes estatales de vivienda, que establece la necesidad de que la Asamblea General de la cooperativa apruebe o, en su caso, ratifique, el encargo y aprobación del proyecto de obras, al tiempo que prescinde de la cláusula cuarta del contrato otorgado entre las partes.

En el motivo tercero se cita como norma infringida, por indebida y errónea aplicación del art. 1727 CC, y prescindir del art. 1 del Real Decreto 2028/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso a la financiación cualificada estatal de viviendas de protección oficial promovidas por Cooperativas de Viviendas y Comunidades de Propietarios al amparo de los planes estatales de vivienda, que establece la necesidad de que la Asamblea General de la cooperativa apruebe o, en su caso, ratifique, el encargo y aprobación del proyecto de obras, así como la inobservancia del art. 1727 CC.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por razones que se exponen a continuación.

  1. - En los dos primeros motivos se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida. En el motivo primero dicha falta de motivación se refiere a que la Cooperativa tenía por objeto la construcción de viviendas sometidas al régimen de protección pública (V.P.O.), extremo que no ha sido objeto de controversia en el procedimiento. La normativa aplicable como consecuencia de dicha circunstancia es una cuestión sustantiva que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En el motivo segundo la falta de motivación se refiere a la cuantificación del importe objeto de condena, cuestión que fue controvertida y objeto de prueba durante el procedimiento (aun cuando no pudiera practicarse parte de la misma), y que la recurrente considera que no ha sido resuelta en la sentencia recurrida. En realidad, este planteamiento no cuestiona tanto una falta de motivación, pues es evidente que la decisión de la Audiencia Provincial se fundamenta en el doc. 19 de la demanda y en la postura que al respecto se defiende en el escrito de demanda, sino, en su caso, una incongruencia omisiva, pese a lo cual no se pidió complemento de sentencia. Lo anterior justifica asimismo la inadmisión del motivo quinto, en el que se cuestiona la valoración de dicho documento 19.

  3. - También se cuestiona la valoración probatoria de la sentencia recurrida en el motivo tercero, en relación con el contrato aportado como doc. 4 de la demanda, así como en el motivo cuarto, en relación con el doc. 20 de la demanda.

    En el primero de ellos, la recurrente vuelve a plantear una cuestión sustantiva, como es la interpretación del contrato, concretamente, de su cláusula cuarta, no tanto como un error en la valoración de la prueba documental.

  4. - En el motivo cuarto, la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial por la suya propia, al sostener que el doc. 20 de la demanda no tiene consideración de proyecto básico, sino de anteproyecto. La valoración conjunta de la sentencia recurrida descarta dicho argumento, y le lleva a concluir que fue en el mes de junio de 2009 cuando se pretendió presentar el anteproyecto, y que posteriormente, en septiembre de 2009, se entregó el proyecto básico, antes de la resolución del contrato, y este se incorporó al concurso convocado por la Cooperativa.

    Como se ha dicho reiteradamente, entre otras, en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, "[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que "nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación" (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

    Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre: "(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial".

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación. Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Cita de norma inadecuada para fundamentar el recurso de casación.

    En el motivo primero (y se reitera en los motivos segundo y tercero) se cita como norma infringida el art. 1 del RD 2028/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso a la financiación cualificada estatal de viviendas de protección oficial promovidas por Cooperativas de Viviendas y Comunidades de Propietarios al amparo de los planes estatales de vivienda, al entender que contiene disposiciones de carácter imperativo que reservan competencias exclusivas a la Asamblea General de una Cooperativa.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004, 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004).

    El propio RD citado como infringido reconoce que la relación de los cooperativistas y comuneros con las gestoras de la promoción pertenecen al ámbito de las relaciones jurídico-privadas, limitándose a establecer normas que regulen otros aspectos que afectan al interés general de dichas promociones para uso propio, en tanto en cuanto aspiren a obtener las ayudas públicas que representa la financiación cualificada del Estado en materia de vivienda.

  2. Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    En el motivo segundo, la recurrente cuestiona la calificación del contrato y la interpretación que de la cláusula cuarta del mismo realiza la sentencia recurrida sin justificar que la misma sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    A este respecto, la sentencia 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre, explica que "calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia". En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril: "[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]".

  3. Alterar la base fáctica y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo cuarto, la recurrente parte de la necesidad de que la Asamblea General de la Cooperativa apruebe, o al menos ratifique, el proyecto de obras. La sentencia recurrida considera acreditada la entrega del proyecto básico antes de la resolución del contrato, y que el Consejo Rector lo incorporó al concurso convocado por la Cooperativa, asumiendo de este modo la entrega. Considera con ello confirmada la labor realizada por la gestora, aunque posteriormente no eligiera el proyecto, porque lo relevante para el devengo de honorarios era la entrega y no su aceptación, pues en caso contrario se dejaría el cumplimiento al criterio del obligado al pago.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Puerta de OŽDonnell, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el rollo de apelación n.º 719/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 201/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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