STSJ Galicia 1931/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2023
Número de resolución1931/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01931/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0000610

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006712 /2021 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2021

RECURRENTE/S D/ña Secundino, Pablo

ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA, MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006712 /2021, formalizado por el/la D/Dª Letrado DON MATIAS MOVILLA GARCIA, en nombre y representación de Secundino, Pablo, contra la sentencia número 351 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2021, seguidos a instancia de Secundino, Pablo frente a COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Secundino, Pablo presentó demanda contra COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 351 /2021, de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero

Los demandantes vinieron prestando servicios como reporteros gráf‌icos a través de diversas sociedades para la Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A. hasta que por medio de sentencia de fecha 7 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en el procedimiento número 1130/2019 se les reconoció la condición de trabajadores indef‌inidos considerando que existía cesión ilegal de trabajadores, con antigüedad del 20 de abril de 1999 D. Secundino y del 17 de junio de 2002 D. Pablo . El primero viene percibiendo un salario mensual prorrateado de 3.431'62 euros y el segundo de 3.335'59 euros./

Segundo

Mediante resolución de fecha 25 de enero de 2011 publicada en el Diario Of‌icial de Galicia del 2 de febrero siguiente se convocó un concurso-oposición de consolidación de empleo temporal para la adquisición de la plaza f‌ija, concurso-oposición en el que se convocaban 15 plazas libres y una para discapacitados y en el que participaron los demandantes obteniendo el puesto número 35 D. Secundino y 41 D. Pablo con unas puntuaciones en la fase de oposición y concurso de 118'50 y 40'26156 D. Secundino y 120 y 31'95108 D. Pablo

. Los demandantes, que ya venían trabajando para la demandada y a pesar de no haber obtenido plaza en el concurso-oposición, siguieron prestando servicios y se integraron en las listas de contratación./Tercero.- La demandada se mueve en una tasa de temporalidad del 38'77%./Cuarto.- Desde el 22 de septiembre de 2020 la demandada y el comité de empresa están negociando las condiciones de convocatoria de un proceso selectivo en aplicación de la Orden de 15 de enero de 2019 que pública el Acuerdo de Concertación do Emprego Público de Galicia (DOG nº 19 del lunes 28 de enero de 2019)./Quinto.- Presentadas papeletas de conciliación ante el S.M.A.C. el día 17 de noviembre de 2020 por D. Secundino y 11 de diciembre por D. Pablo, las mismas tuvieron lugar los días 13 y 7 de enero respectivamente con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, inadecuación de procedimiento y prescripción alegadas por la Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A. y desestimando asimismo las demandas acumuladas interpuestas por D. Secundino y D. Pablo frente a dicha sociedad, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La parte demandada, en su impugnación, se opone a la revisión fáctica pretendida, por no reunir los requisitos necesarios para que pueda prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)."

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del...

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