SAP Cantabria 189/2023, 20 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 189/2023 |
S E N T E N C I A Nº 000189/2023
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Justo Manuel García Barros.
Dña. Laura Cuevas Ramos.
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En la Ciudad de Santander, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 668 de 2020, Rollo de Sala núm. 709 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, seguidos a instancia de Dª. Clemencia contra Wizink Bank S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Wizink Bank S.A., representado por la Procuradora Sra. María Jesús Gómez Molins y defendido por el Letrado Sr. David Castillejo Rojo; y apelada la parte actora Dª. Clemencia, representada por el Procurador Sr. Javier Fraile Mena y defendida por el Letrado Sr. Aldo Menchaca del Olmo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de junio de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de Clemencia, asistido del letrado D. ALDO MENCHACA DEL OLMO, condenando a WIZINK BANK S.A. a abonar la cantidad de 2.154,72 Euros.
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Procede imponer las costas íntegramente a la parte demandada.".
Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Antecedentes y planteamiento del recurso.
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Por Dña. Clemencia, se presentó demanda frente a WIZNK BANK S.A, en la que instaba con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de concesión de tarjeta de crédito "revolving" suscrito entre las partes por contener un interés usurario, Bank, S.A, solicitando la aplicación de las consecuencias derivadas del art. 3 de la Ley de la Usura que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.
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La entidad demandada, al contestar a la demanda, formuló allanamiento a la pretensión de nulidad del contrato, e instando, que en aplicación de las consecuencias recogidas en el Art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, con obligación de la actora de proceder a la devolución de las cantidades dispuestas y no restituidas, que cifra en 2.154,72 €. Interesa que no se le impongan las costas del procedimiento.
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Frente a la contestación a la demanda la actora formula alegaciones, en las que admite el allanamiento, rechaza la imposición de las costas a la demandada, por haberse efectuado reclamación previa. Del mismo modo, califica de reconvención implícita, efectuada en fraude de Ley, por incluir pretensiones económicas.
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Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña se dictó sentencia, en fecha 29 de junio de 2021, estimando la demanda y condenando a WIZINK BANK a abonar a la actora la cantidad de 2.154, 72 €, con imposición de costas a la demandada.
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La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la, con infracción del Art. 218 LEC, que concreta en las siguientes alegaciones:
i. la sentencia, de forma absolutamente arbitraria, sin explicar el criterio seguido, condena a la demandada a reintegrar a la actora el importe de 2.154,72 € como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato; ii. es la actora la que, en aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la usura, ha de restituir la suma de 2.154,72 €; iii. no se razona de forma alguna la validez de los cálculos realizados, y la parte no se muestra conforme con la condena a restituir la cantidad reflejada en la sentencia como liquidación del contrato.
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La parte demandada formula oposición al recurso, alegando disconformidad con se opone a la liquidación realizada por la demandada en la cuantía 2.154,72 € a su favor.
Exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias.
Como recuerda la STS 545/2022, de 7 de julio, la motivación constituye un requisito imprescindible de toda sentencia, que ha de estar debida y suficientemente fundamentada, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico art. 218.2 LEC), de manera tal que exteriorice y, por consiguiente, permita conocer el proceso lógico racional que conduce a la decisión adoptada, como indiscutible manifestación del derecho fundamental que corresponde a los ciudadanos de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta fundada a una pretensión legítima planteada ( arts. 24.1 y 120.3 de la CE). El TS recuerda que, en la sentencia 364/2022, de 4 de mayo, se refirió al requisito de la motivación en los términos siguientes: "La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total- o cuando es completamente insuficiente, así como cuando está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).
Entiende que, en definitiva, el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( SSTC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4 y 150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3). Y que, en cualquier caso, el juicio sobre la suficiencia de la motivación es circunstancial. No puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo, así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre).
No obstante, señala el TS que tan ineludible exigencia "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que
la respuesta judicial esté argumentada en...
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