SAP Orense 177/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución177/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00177/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32009 41 1 2020 0000810

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN MONTES BAJOS DE DIRECCION001 Y DIRECCION002

Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado: JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO

Recurrido: Pedro Miguel, María Rosa, Aurora, Victor Manuel

Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: JULIO CESAR VALLE FEIJOO, JULIO CESAR VALLE FEIJOO, JULIO CESAR VALLE FEIJOO, JULIO CESAR VALLE FEIJOO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y Dña. Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 177/2023

En la ciudad de Ourense a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 385/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 461/2022, entre partes, como apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION001 Y DIRECCION002,, representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez bajo la dirección del letrado D. José Antonio Iglesias Franco, y, como apelados, D. Pedro Miguel, Dña. María Rosa, Dña. Aurora y D. Victor Manuel, representados por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Julio César Valle Feijoo.

Es ponente la magistrada Dña. Laura Guede Gallego.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de noviembre de 2.021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel, Dña. María Rosa, Dña. Aurora y D. Victor Manuel, representada por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, frente a la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION001 E DIRECCION002,, representados por el Procurador

D. Jorge Vega Álvarez, declaro que la demandante tienen la condición de vecino comunera.

Y DEBO CONDENAR Y CONENO a la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION001 E DIRECCION002, a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION001 Y DIRECCION002, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Pedro Miguel, Dña. María Rosa, Dña. Aurora y D. Victor Manuel, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento, D. Pedro Miguel, Dña. María Rosa, Dña. Aurora y D. Victor Manuel solicitan que les sea reconocida la condición de comunera de la comunidad del monte vecinal en mano común de DIRECCION001 y DIRECCION002, clasif‌icado como tal por resolución dictada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense el 9 de noviembre de 1977.

La demanda se dirige contra la citada comunidad.

La sentencia de primera instancia no aprecia la falta de legitimación alegada por la demanda y considerando acreditado, con base en la prueba practicada, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley de derecho civil de Galicia, declara que D. Pedro Miguel, Dña. María Rosa, Dña. Aurora y D. Victor Manuel tienen la condición de vecinos comuneros.

Frente a dicha resolución se alza el apelante considerando que existe falta de legitimación activa de los demandantes, falta de motivación que infringe el artículo 218 de la LEC y error en la valoración de la prueba, por cuanto consideran que carecen de la condición de comuneros, por no contar con residencia habitual en DIRECCION001, centrando su argumentación en la insuf‌iciencia de prueba aportada para acreditar tal extremo.

La parte apelada se opone a los argumentos esgrimidos por la apelante, interesando se mantenga la sentencia en todos sus términos.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación. La legitimación activa se def‌ine como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien af‌irma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el mismo, con la f‌inalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material. Así, es unánime la jurisprudencia que estima

que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución def‌initiva. En ese sentido, a diferencia de la legitimación "ad procesum" (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ( SSTS 30 Mayo 1987, 8 Mayo 1997 ); Por su parte, concreta el Supremo que la falta de legitimación denunciada no es la llamada «personalidad» comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un «presupuesto procesal», sino la legitimación "ad causam" que integra un «presupuesto de la acción» y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; ( Sentencia de 22 de noviembre de 1994 y pronunciándose en términos análogos las SSTS 17 Mayo 1999 y 16 Mayo 2000 ). La Legitimación no radica, por lo tanto, en una mera af‌irmación de un derecho, sino que depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias que se pretenden.

No existe discusión en relación a quién es el órgano competente para la aceptación de los nuevos comuneros (artículo 37.3º de los Estatutos), pero negar la posibilidad de ejercitar una acción judicial para reclamar dicha condición cuando por parte de la Asamblea General de la Comunidad se vulnere de forma reiterada y consciente dicha posibilidad sería un contrasentido. Tal y como se desprende de las actuaciones, y de las declaraciones vertidas por los testigos en sala, lo cierto es que el conf‌licto se viene produciendo desde el año 2.017, año desde el que los demandantes intentan entrar a formar parte como comuneros, y momento desde el que la actual y permanente directiva desde hace años, impide por uno y otro motivo inicialmente la realización de la Asamblea para la toma de decisión, y posteriormente el acceso o simplemente la discusión de la posibilidad de que concurran las circunstancias exigidas por los Estatutos y la Ley para tener tal condición, aduciendo que existe una reclamación judicial. Es decir, la pescadilla que se come la cola: no entro a discutir si eres comunero porque has presentado un procedimiento judicial para que determine si lo eres o no y en dicho procedimiento me opongo a la posibilidad que se discuta sobre el fondo del asunto aduciendo que no existe legitimación activa.

Los demandantes tienen interés legítimo en el pleito y se ha determinado que el procedimiento judicial ha sido el único modo de que sus demandas sean analizadas.

Dicho motivo de oposición debe decaer.

TERCERO

Como ya hemos dicho en otras resoluciones, la incongruencia omisiva supone dejar sin resolver pretensiones oportunamente formuladas, debiendo diferenciar entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo a sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas. Ya hemos declarado, que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizad a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suf‌iciente una respuesta global o genérica atendiendo a las circunstancias particulares concurrente, aunque alguna de las alegaciones concretas no sustanciales se omita; todo ello...

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