AAP Barcelona 86/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2023
Número de resolución86/2023

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168023078

Recurso de apelación 315/2022 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 443/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012031522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012031522

Parte recurrente/Solicitante: Octavio

Procurador/a: Gracia Soler Garcia

Abogado/a: Juan Carlos Gómez León

Parte recurrida: C.P. PORTAL000 NUM000 - DIRECCION000 NUM001

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: JOSEP MARIA ESPINET ASENSIO

AUTO Nº 86/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 24 de febrero de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 443/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gracia Soler Garcia, en nombre y representación de Octavio contra el Auto N.º 1568/2021 de fecha 21/10/2021 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de C.P. PORTAL000 NUM000 -DIRECCION000 NUM001 .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la oposición a la ejecución formulada por Procuradora de los Tribunales Doña Gracia Soler García en nombre y representación de Don Octavio declarando que la ejecución debe de seguir adelante en sus propios términos con condena en costas a la parte ejecutada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia en los autos de ejecución de titulo judicial, en concreto la Sentencia f‌irme dictada por la Secc. 19 de esta A.P nº 415/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, en el juicio ordinario instado por la Comunidad de Propietarios de calle PORTAL000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Barcelona contra D. Octavio desestimó la oposición formulada por el ejecutado Sr. Octavio frente al Auto despachando ejecución, mandando seguir adelante con la ejecución en su día despachada. Y ello tras establecer que la controversia entre las partes se centra en el cierre del hueco o ventana preexistente a la puerta construida por el demandado, y que la sentencia objeto de ejecución en sentido literal condena al cierre de la puerta, por lo que no puede pretenderse que se cierre a medias y se deje en la parte superior una apertura coincidente con la ventana preexistente; pues la existencia de la ventana ya fue objeto de estudio en primera y segunda instancia, no valorándose por la A.P que hubiera una limitación de derechos por el hecho de que hubiera habido tolerancia en relación a la ventana; y además el ejecutado lo que hizo fue ampliar la ventana para transformarla en puerta, por lo que necesariamente el cierre de la puerta conlleva el de la ventana que ya existía.

Frente a dicha resolución se alza el ejecutado interesando su revocación en cuanto entiende que la ejecutante y el auto despachando ejecución en relación a la condena relativa "al cierre de la puerta de acceso a la misma, reponiendo el paramento de modo que no queden vestigios" lo hacen en ejercicio reprobable de exceso de interpretación pues la sentencia objeto de ejecución condenó al "cierre de la puerta de acceso a la misma" y no hace mención a ninguna "apertura" ni por supuesto a "ventana" preexistente, esto es la sentencia indica que debe "cerrar la puerta" que instaló y eliminarla sin dejar vestigios, lo que no implica eliminar la "ventana" o "apertura preexistente"; por lo se han extralimitado al excederse en una obligación de hacer sobre la que la sentencia no se pronunció, lo que supone una reinterpretación del fallo contenido en la sentencia dictada por la A. Provincial de Barcelona excediéndose, debiéndose ejecutar la sentencia en sus propios términos.

La parte apelada presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación interesando se conf‌irme la resolución de instancia.

SEGUNDO

De manera general diremos que la fase declarativa de los derechos y obligaciones de cada una de las partes quedó ya inexorablemente superada y que en el momento actual nos hallamos en un proceso de ejecución tendente a dar f‌iel cumplimiento a la Sentencia, f‌irme, recaída en el previo juicio ordinario, sin posibilidad alguna de alteración ( arts. 24.1 C.E., 18.2 LOPJ y 207.4 LEC).

En este sentido recordar, con la Sentencia 190/04, de 2 de noviembre dictada por el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, que "Es doctrina reiterada de este Tribunal, sintetizada en el fundamento jurídico tercero de la STC 116/2003, de 16 de junio, que: "el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre las más recientes, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). (...) "En efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus

propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error." Y añade, y esto es lo que queríamos destacar, que la inmutabilidad del fallo es absoluta: "Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales f‌irmes no pueden ser modif‌icadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley ( SSTC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4; y 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; por todas)." las resoluciones judiciales deben cumplirse o ejecutarse en sus propios términos ( art. 18.2 LOPJ).

Las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos ( art. 18.2 LOPJ), ejecución que forma parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 (en relación con los arts. 117.3 y 118, ambos de la CE), identidad total, pues, entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia de condena, sin margen alguno de discrecionalidad judicial ( SSTC 32/1982, 15/1986, 148//1989, 16/1991, 380/1993, 219/1994,.... SSTS 20.3.1986, 11.6.1989, 13.2.1990, 19.11.1992,....), salvo que la ejecución resulte imposible (en cuyo caso

el juez o tribunal deberá adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de la ejecutoria, f‌ijando, en su caso el cumplimiento por equivalente o la indemnización procedente, en la parte de la sentencia que no pueda ser cumplida, STC 41/1993) o que su sustitución venga justif‌icada por razones de utilidad pública o interés social; claro, la ejecución en sus propios términos, que es un derecho de ambas partes, no impide que los tribunales deban resolver cuestiones que surjan en la ejecución de sus decisiones, siempre que sean razonablemente coherentes con lo decidido en el pleito (no supone una estricta interpretación literal, sino f‌inalista), pero no pueden resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo, o con las que no exista una inmediata o directa relación de causalidad.

TERCERO

En autos de juicio ordinario instados por la Comunidad de Propietarios de calle PORTAL000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Barcelona contra D. Octavio se...

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