STSJ Comunidad de Madrid 248/2023, 13 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de resolución | 248/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0052347
Procedimiento Recurso de Suplicación 627/2022 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 594/2021
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 248/2023
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 627/2022, formalizado por el/la LETRADO DE la CORPORACIÓN MUNICIPAL en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 594/2021, seguidos a instancia de D. Justiniano contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Justiniano viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 10 de junio de 2009, con la categoría de Operario Grupo E en la instalación deportiva La Concepción, en turno de tarde con horario de 15 a 22 horas de lunes a domingo, con un salario mensual de 2.164,95 € brutos con prorrata de pagas extras.
Los contratos que el demandante ha suscrito con el Ayuntamiento demandado son los siguientes:
( 09/06/09.- contrato interinidad para sustituir a trabajadora con superior categoría, finaliza en fecha 27/09/09.
( 14/10/09.- contrato interinidad para sustituir a trabajador por IT, finaliza en fecha 29/10/09.
( 20/01/10.- contrato interinidad para cubrir vacante, finaliza en fecha 30/09/12.
( 27/03/13.- con vigencia el 1 de abril, eventual por circunstancias de la producción "por acumulación de tareas en la Instalación Deportiva Playa Victoria, en aplicación del RD 20/2011 de 30 de diciembre.
( 05/05/14.- contrato interinidad para sustituir a D. Nicolas durante su período de adscripción provisional.
( Hechos no controvertidos -"
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Justiniano frente AYUNTAMIENTO DE MADRID, condenando a dicha entidad al reconocimiento de la relación laboral del demandante como Indefinido No Fijo desde el 10 de junio de 2009, a los efectos legales oportunos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO
DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que declara que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento de Madrid es indefinida no fija desde el 10/06/2009, el letrado de este interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción de los artículos 92.5 y 85.6 del Convenio colectivo único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos. En síntesis, expone que existe identidad en la causa del contrato de interinidad, la reserva del puesto de trabajo por la adscripción provisional de Nicolas, y el cuestionamiento del procedimiento para autorizar la adscripción provisional o la pretendida superación del plazo máximo de desempeño, son cuestiones ajenas al presente procedimiento.
En el segundo motivo alega infracción del artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. En síntesis, expone que el contrato eventual de 27/03/2013 identificó con precisión y claridad el objeto, siendo su duración inferior a seis meses.
En el tercer motivo alega que el demandante estuvo de baja desde el 1/10/2012 a 1/04/2013 y desde el 28/09/2013 hasta el 7/02/2014, sin que exista ninguna norma que impida la sucesión de contratos de duración
determinada con un mismo trabajador, siempre que exista causa lícita para ello, y todos los contratos han sido suscritos para atender necesidades temporales en distintas instalaciones deportivas.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar relacionados.
La jurisprudencia unificadora en la STS nº 649/2021, de fecha 28/06/2021, recurso nº 3263/2019, ha señalado:
3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos delart. 4.1y2.b RD 2720/1998en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, laSTJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que,...
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