AAP Alicante 31/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
Fecha14 Febrero 2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 50/23

A U T O NÚM31/23.

Iltmas. Sras.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto la Cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Elchey el Juzgado de Primera Instancia núm, 7 de Alicante, en relación con la demanda de Juicio Verbal interpuesta por Juana y Eusebio dirigidos por el Letrado D. JOSE JAVIER AVILA MORENO contra el BANCO DE SABADELL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 328/22, se dictó auto con fecha 29/07/22, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo:

1.- Declarar la falta de competencia territorial de este tribunal para conocer de la presente demanda.

2.- Inadmitir a trámite la demanda y, en consecuencia, remitir todo lo actuado al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Alicante.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Alicante, a su vez, en el procedimiento núm. 002190/2022, dictó auto de fecha 16/12/22 en cuya parte dispositiva se decía:

" Acuerdo declarar la falta de competencia territorial de este tribunal para conocer de la demanda presentada por Eusebio y Juana, y remitida a este tribunal por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche."

TERCERO

Este último Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de la cuestión de competencia negativa, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000050/2023, señalándose para votación y fallo el día 14/02/23.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad se presenta ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, que se declaró incompetente y acordó la inhibición al juzgado de Alicante, por tener

la demandada su domicilio social en Alicante, el negocio del que trae causa se perfeccionó en Alicante y la acción ejercitada se fundamenta en anterior procedimiento ventilado en Alicante, en atención a la vis atractiva del fuero competencial preferente del Juzgado de Primera Instancia 5bis de Alicante, inhibición que no fue aceptada por el juzgado nº 7 de Alicante en atención a lo dispuesto en el artículo 52.3 sobre las acciones individuales de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Como recoge, entre otros muchos, el auto del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2017, debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art.

50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que en la demanda se reclama determinada cantidad en concepto de enriquecimiento injusto derivado de haber aplicado la demandada, Banco de Sabadell S.A., la condición contractual de imputación de gastos hipotecarios con cargo exclusivo al prestatario, declarada nula por Sentencia de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5bis de Alicante.

En primer lugar, es evidente que no se está ejercitando una acción individual sobre nulidad de condiciones generales de contratación, sino una reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas, eso sí, derivada de los efectos de la nulidad ya declarada. Ante estos supuestos, las Audiencias Provinciales han mantenido dos posturas diferentes, recogidas por el Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 1, de 21 de marzo de 2022:

  1. Por un lado, están las que entienden que su conocimiento no corresponde al juzgado especializado: "dado que la acción aquí ejercitada no tiene por objeto el análisis de tales condiciones generales, sino la valoración de las consecuencias de la declaración de nulidad de una condición general, que ya ha sido declarada" ( AAP Valencia secc. 9ª...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR