STSJ Andalucía 860/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
Número de resolución860/2023

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1938/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 23 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 860/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Serafín Soriano Álvarez, en nombre y representación de doña Rosa, contra el auto dictado el 22 de marzo de 2021, que desestima el recurso directo de revisión interpuesto por dicha parte contra el decreto de fecha 3 de marzo de 2021, dictados por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 40/2021, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de referencia, la ahora recurrente instó la liquidación de intereses procesales, lo que fue denegado mediante diligencia de ordenación (DIOR) de 11 de febrero de 2021. Recurrida en reposición por la ejecutante, se dictó decreto de 3 de marzo de 2021 que desestimó el recurso y conf‌irmó la DIOR.

SEGUNDO

Contra dicho decreto interpuso la parte ejecutante recurso directo de revisión que le fue desestimado mediante auto de 22 de marzo de 2021, en el que se consignan los siguientes hechos probados:

"I.- El 29.10.18 se dictó sentencia en autos por despido 964/14 en la que se fallaba lo que sigue: "Que estimando las demandas iniciadoras de los autos 964/16 y 502/17 de extinción de contrato de trabajo y de despido, respectivamente, se declara nulo el despido de Dª Rosa de fecha 29.01.17 y resuelta la relación laboral con fecha efectos de esta sentencia, 26.10.18, condenando a la empresa demandada Sucesores de Juan Acebedo SL a que abone a la parte actora las sumas siguientes y por los conceptos que se detallan seguidamente:

-En concepto de indemnización por extinción de la relación laboral a fecha de hoy: DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (16650€).

-En concepto de salarios de tramitación, la cuantía de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA EUROS (23962,50€).

-En concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero y agosto de 2016 y diferencias de septiembre de 2016, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO EUROS ( 4272,34€)" .

  1. Posteriormente, el 26.11.18 la parte demandante instó la ejecución def‌initiva de la sentencia a que se hace referencia en el hecho precedente, sentencia que no era f‌irme, por haber sido recurrida en suplicación por la mercantil demandada, habiendo consignado la empresa la suma a la que fue condenada a los efectos de interponer recurso de suplicación, dictando la sala del TSJ-A, sede Sevilla, sentencia f‌irme el 28.10.20.

  2. El 11.02.21, se dictó diligencia de ordenación en la que se denegaba la práctica de liquidación de intereses procesales, recurrida en reposición por el Sr. Álvarez y desestimado por Decreto de 03.03.21."

TERCERO

Frente a dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, que ha sido impugnado por la ejecutada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación el auto de 22 de marzo de 2021 que desestimó el recurso directo de revisión interpuesto frente al decreto de la letrada judicial de 3 de marzo de 2021 por el que se conf‌irmó la DIOR de 11.02.2021 que denegó la práctica de liquidación de intereses procesales.

El auto recurrido razona que aunque la ejecución def‌initiva se solicitó el 26.11.2018, la sentencia entonces no era f‌irme al estar recurrida en suplicación, no habiéndose dictado sentencia f‌irme por esta sala hasta el

28.10.2020, por lo que no cabía acordar la ejecución def‌initiva y tampoco se solicitó la ejecución provisional; añade el auto que "aun cuando lo adecuado procesalmente hubiera sido dar respuesta denegatoria a su pretensión de despachar ejecución def‌initiva dado que la resolución judicial a su favor no era f‌irme, es más cierto que cuando ya es f‌irme, una vez la sala de lo Social del TSJA ha dictado sentencia que conf‌irma la de primera instancia, dos años después de ésta y del escrito de la productora instando el despacho de ejecución, nos hemos encontrado con que se han satisfecho las sumas a las que la empresa resultó condenada, en fase declarativa, sin necesidad de dar inicio a la vía de la ejecución forzosa./ Incluso, como abunda el Decreto atacado, a la fecha de la solicitud de despacho constaba en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado las cantidades objeto de condena, si bien es cierto que su abono fue efectuado por la demandada con el objeto de interponer recurso de suplicación, pudiendo haber solicitado la demandante por la vía del art. 289 de la LRJS, anticipos reintegrables (ejecución provisional), que tampoco lo ha verif‌icado./ Por todo ello, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y debe ser conf‌irmada."

El recurso contiene dos motivos amparados en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En el primero de ellos se denuncia que el criterio de instancia infringe los arts. 237.1, 239.1 y 239.2 LRJS, en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto las SSTS/IV de 11.02.1997, 21.01.1992, 11.03.2009 y 05.05.2014. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que los intereses procesales del artículo 576 LEC cumplen una doble función, resarcitoria y disuasoria, nacen ope legis y deben devengarse desde la fecha de la sentencia. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 289 en relación con el 230 LRJS y con los arts. 1.176 y 1.177 del Código Civil, argumentando -en resumen- que la consignación no se hizo para pago sino para asegurar la condena, y que la posibilidad de solicitar la ejecución provisional no es una obligación sino un derecho del trabajador, sin que su uso pueda suponer la no aplicación del art. 576 LEC. Por todo lo cual solicita se liquiden los intereses procesales desde el 29.10.2018 al 04.02.2021.

Impugna el recurso la condenada, SUCESORES DE JUAN ACEBEDO S.L., que se alinea con las tesis de la resolución recurrida, la que...

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