STSJ Comunidad de Madrid 33/2023, 29 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de resolución | 33/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0031522
Procedimiento Ordinario 408/2021
Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS DE ESPAÑA
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA
PROCURADOR D. /Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE
COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente.- Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 33/2023
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 408/2021, interpuesto por la representación procesal de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS DE ESPAÑA contra la resolución núm. 7/2021 de 25 de marzo de 2021 del Consejo General de Enfermería de España, por la que se acuerda ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional de enfermeras/os gestoras de casos en la atención al paciente como problemas de salud crónicos.
Habiendo sido parte demandada CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE, y personándose como parte interesada y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por D. MIKEL GOTZON CASAS ROBREDO, letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha siete de julio de dos mil veintiunos, se hizo constar que:" Por Providencia de fecha 17 de junio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 369/2021 se requirió a la parte de la interposición por separado del recurso interpuesto frente a las Resoluciones nº 7 y 8 dictadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España ."
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. La Comunidad Autónoma del País Vasco se personó en el procedimiento como parte interesada y contestó a la demanda.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
- Con fecha 7 de marzo del año en curso se inició el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, terminando el 14 de marzo quedando el mismo concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la resolución núm. 7/2021 de 25 de marzo de 2021 del Consejo General de Enfermería de España, por la que se acuerda ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional de enfermeras/os gestoras de casos en la atención al paciente como problemas de salud crónicos.
El recurrente fundamenta su demanda en:
Que la resolución nº 7/2021 de 25 de marzo de 2021 dictada por el Consejo General de Enfermería vulnera el mandato constitucional de la reserva de ley en la regulación de las profesiones tituladas y, en concreto, de la profesión de enfermería.
Vulnera lo establecido en el art 36 de la Constitución y entiende que la resolución objeto de la presente litis, que reserva la regulación de las profesiones médicas tituladas a la Ley.
En este caso, entiende que por parte del Consejo de Enfermería se está " extralimitando " en sus funciones.
Se remite a las sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984 y 42/1984 y a la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera 298 de febrero de 2007 (ROJ: STS 2305/2007).
La Resolución lo que pretende es regular el ejercicio profesional, cuestión que corresponde según mandato constitucional a la Ley, el mismo Preámbulo III establece: " Según la definición que el Consejo Internacional de Enfermería hace sobre la Enfermería de Práctica Avanzada, la enfermera/o gestora de casos es aquella que ha adquirido un conocimiento experto, habilidades para la toma de decisiones complejas y competencias clínicas para una práctica expandida, en el contexto de atención entre niveles de nuestro país."
Sin embargo, esta actividad profesional específica no está contemplada en ningún campo normativo regulador en España y no hay documento que constate dicha actividad a ningún nivel institucional.
Por todo lo expuesto, se considera necesaria la ordenación de la práctica de la enfermera/o gestoras de casos en la atención al paciente crónico como un primer paso para alcanzar el desarrollo de un área de capacitación específica o como diploma de acreditación avanzada.
Del Preámbulo de la Resolución se comprueba que pretende regular competencias profesionales que corresponden en exclusiva a una norma con rango de Ley, bajo el amparo que dicha actividad no está contemplada en ningún campo normativo regulador en España.
Alega también el demandante la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, Recurso Casación 6437/2019.
Tanto médicos como enfermeros están obligados a someterse a las leyes en el ejercicio de su actividad ordinaria.
Lo anterior viene refrendado en la normativa que regula la actividad de este tipo de profesionales, profesionales sanitarios.
Así, entiende el recurrente que lo anterior se desprende del tenor literal de lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, donde nos recuerda:" se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley"
Asimismo, entiende que es de aplicación la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974 de 13 de febrero) donde en su artículo 2.5 se establece:
" En todo caso, los requisitos que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley ".
Y cita la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Secc. Sexta) de 29 de mayo de 2019 (P.O. 149/2018)
Otro motivo de impugnación alegado por el recurrente es que la resolución nº 7/2021 de 25 de marzo de 2021 dictada por el Consejo General de Enfermería vulnera lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, al regular funciones que no le corresponden.
Se remite a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secc. 4ª) del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, Recurso Casación 6437/2019, donde en el supuesto en el que el Consejo de Enfermería intentó mediante Resolución regular los cuidados dermoestéticos, entendió respecto a las funciones de los Colegios en relación con el ámbito competencial:
Las funciones de los Colegios Profesionales que relaciona el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se refieren, en el apartado i) a " ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional ."
Pues bien, esta función no apodera a la demandada para regular, en los términos en los que lo hace en la resolución impugnada en la instancia, las funciones de los profesionales de enfermería, desvinculadas de la actividad asistencial del médico, y de la coordinación médica cuando resulte precisa. Y entiende que la resolución nº 7/2021 de 25 de marzo dictada por el Consejo General de Enfermería regula funciones que no le corresponde.
Dicha resolución excede de las competencias que la Ley 2/1974 en sus artículos 9 y 5 i., permiten a los Consejos Generales de Colegios Profesionales. Y por su similitud con el presente procedimiento, cita lo estableció por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia (Secc. Sexta) de 29 de mayo de 2019 (P.O. 149/2018) al referirse a las funciones que corresponden a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales.
Por otra parte la recurrente alega que el artículo 6 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, en ningún punto permite a los Colegios Profesionales (tampoco a los Consejos Generales), regular ya sea vía Estatutos (generales o particulares) o Reglamentos la profesión, sino que expresamente se establece que los Colegios están sometidos en primer lugar a: "...las Leyes que regulen la profesión de que se trate" y, por tanto, previo sometimiento a las Leyes reguladoras de la profesión, podrán elaborar Estatutos, Reglamentos de Régimen interior, Estatutos generales o estatutos particulares, según los casos.
Otro motivo de impugnación por parte del demandante es que la resolución 7/2021 infringe el reparto competencial y de atribuciones en el ámbito de las profesiones sanitarias en base a los principios de titulación y especialización establecidos entre otras en la Ley 44/2003, Ley 41/2002 o Ley 10/2011.
El artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21...
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