AAP Pontevedra 124/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIECLI:ES:APPO:2023:129A
Número de Recurso153/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución124/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00124/2023

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 662000

N.I.G.: 36008 41 2 2022 0000763

RT APELACION AUTOS 0000153 /2023

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000256 /2022

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Gregoria

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN REQUEJO CORDEIRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eloy

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO COSTAS COYA

AUTO Nº : 124/2023

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ILMAS.SRAS

Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESUS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En PONTEVEDRA, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 DE CANGAS auto de fecha 29/11/2022 cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO el sobreseimiento provisional de las actuaciones y su archivo, una vez esta resolución sea f‌irme.

En consecuencia, quedan sin efecto las medidas cautelares hasta ahora vigentes. Llévese testimonio de esta resolución a la pieza separada tramitada al efecto y notifíquese la misma personalmente a los implicados en este procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución por la representación de Gregoria se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesto de manif‌iesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Gregoria, se alega, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse resuelto sobre la pertinencia de las diligencias de investigación solicitadas, inactividad del Juzgador al no haber practicado las diligencias pertinentes con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como error en la valoración de las diligencias practicadas, interesando la revocación de la resolución impugnada, la continuación de la instrucción con la práctica de las diligencias interesadas y el mantenimiento de la orden de protección.

SEGUNDO

No puede estimarse el Recurso interpuesto.

Examinados los términos del Recurso y las actuaciones practicadas, se llega a idéntica conclusión que la resolución impugnada, sin que se considere ni útil ni necesaria la práctica de las diligencias interesadas por la recurrente al no existir indicios atendibles de ilícito penal.

Respecto de la alegada falta de motivación, el TC ha declarado con reiteración, que "el derecho a la tutela judicial, protegido en el artículo 24.1 C.E., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales... existiendo un derecho del justiciable a exigir la motivación, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva" ( STC 175/1996, en igual sentido STS 18/5/01), añadiendo STC núm. 26/1997, de 11 Febrero, que "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 4/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, 29/3/01 entre otras muchas), como acontece en el presente caso en el que la Instructora señala expresamente qué elementos fácticos de la instrucción judicial han sido considerados para entender que respecto a los hechos denunciados no habría indicios fundados en los que sostener la prosecución del proceso.

El art 777 de la LECrim establece que "el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por si las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento....". A su vez, el art 779 del mismo texto legal establece que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda", debiendo interpretarse la expresión diligencias e pertinente del precepto citado en sentido restrictivo, como las indispensables los efectos de resolver en alguno de los sentidos que indica el propio art. 779 de la LECr.

Cierto que la Jurisprudencia establece la posibilidad, pertinencia y utilidad de las diligencias de prueba en fase de instrucción, tanto para formular acusación como para enervar la inicial imputación material, por lo que formulada la petición de diligencias lo que en el presente caso, debe determinarse, a juicio de esta Sala, si las diligencias de prueba solicitadas por la parte recurrente son posibles, pertinentes, necesarias y útiles de cara a su práctica en esta fase intermedia del procedimiento, a los efectos de conformar un juicio

indiciario susceptible, bien de af‌ianzar la imputación contra la recurrente o, por el contrario, de descartarla def‌initivamente, dejándola al margen del proceso penal en la resolución que al respecto se adopte pues la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal f‌inalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez af‌irmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados. En def‌initiva cuando las diligencias practicadas demuestran para el Juez o Tribunal la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de manif‌iesto en la correspondiente resolución, no es necesario un rechazo particularizado de las demás diligencias de prueba propuestas (TC AA 819/1985 y 269/1986, entre otros). Por estas razones la jurisprudencia constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que los querellantes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos ( TC S 191/1989 y TC AA 64/1987, 419/1987 y 464/1987, entre otros).

En el presente caso, ha de entenderse que la diligencias solicitada en fecha 23 de julio de 2022 relativa a que se acordase el "reconocimiento de la denunciante Gregoria a f‌in de que se valorase la violencia psicológica denunciada, continuada en el tiempo y sus secuelas mediante pericial psicológica", no se estimaron útiles para la investigación y han sido tácitamente denegadas al dictarse el Auto de Sobreseimiento, y respecto de las restantes que en el escrito de interposición del Recurso se solicitan por otrosí y que no fueron interesadas por la ahora recurrente, personada en las actuaciones, a lo largo de la instrucción de la causa, ni...

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