STSJ Extremadura 223/2023, 4 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución223/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00223/2023

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2022 0000709

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000901 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000355 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: COMPUTAEX

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Recurrido/s: Juan Pedro

Abogado/a: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 223/23

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 901/2022 interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Manuel rozas Bravo en nombre y representación de la empresa FUNDACIÓN, COPUTACIÓN Y TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE EXTEMADURA (COMPUTAEX) contra la Sentencia número 308/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA nº 355/2022 seguido a instancia de D. Juan Pedro, parte representada por el Sr. Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro presentó demanda contra COMPUTAEX siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2022 de 9 de noviembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Juan Pedro, funcionario de carrera en su calidad de profesor universitario, suscribió el 16 de julio de 2009 un contrato con la demandada COMPUTAEX, fundación del sector público autonómico de Extremadura, de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto. Consecuencia de la acción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las partes f‌irman un contrato de trabajo ordinario de carácter indef‌inido el 29 de enero de 2016.SEGUNDO: El actor tenía atribuidas las labores designadas en los estatutos de la demandada, en los términos recogidos en la escritura 21 de marzo de 2017, la cual obra unida como documento 6 en el ramo de la demandada y se tiene aquí por reproducida. TERCERO: Se tienen aquí por reproducidos igualmente, los informes de auditoría realizados por la intervención general de la Junta de Extremadura correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020, obrantes como documentos 8 a 12 del ramo de la demandada, así como los estatutos de la fundación y su modif‌icación, obrante como documento 3 del ramo de la demandada. CUARTO: La demandada dispuso el cese del actor, publicado en el DOE el 10 de junio de 2022 con efectos de ese día. Responde tal, al acuerdo de la fundación de 26 de mayo de 2022 estando presente el actor. El desistimiento data del 9 de junio de 2022, subsiguiendo el decreto de la consejería ad hoc. QUINTO: Presentada papeleta de conciliación, se celebra el acto el 30 de junio de 2022 con el resultado que consta".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" ESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Pedro contra COMPUTAEX y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notif‌icación de la presente: a ) Optar por la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 190, 66 euros, debiendo traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles. O bien, b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de

87.179,29 euros. SE TIENE HECHA LA OPCIÓN POR LA INDEMNIZACIÓN debiendo abonar el condenado la suma de 87. 179, 29 euros por el concepto referido, debiendo traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMPUTAEX interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se considera que la relación laboral que existía entre las partes era común y no especial de alta dirección como mantiene la demandada y que, habiéndose producido un despido del demandante, se declara improcedente con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada que en el primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero, a continuación de "Consecuencia de la acción de la Inspección de Trabajo...", lo que conste sea "...y sin autorización expresa del patronato, el actor f‌irmó como empresario y como trabajador su propio contrato de trabajo ordinario de carácter indef‌inido el 29 de enero de 2016. Los contratos revisados por la Inspección de Trabajo se referían a la contratación temporal y no al contrato del actor" y que en el segundo se añada al f‌inal que "...El actor disponía de las mayores facultades de dirección, contratación, representación, con la categoría de director general, siendo alto cargo de la Junta de Extremadura a todos los efectos, y otorgó ante Notario los Estatutos modif‌icados de la Fundación de fecha 21 de marzo de 2017, facultades delegadas por la Fundación en la misma forma que un Consejero único ejecutivo. Funciones éstas de máxima dirección de la institución, siendo las mismas de carácter ejecutivo, y con apoderamiento general y especial tanto en orden interno como ante terceros".

No puede accederse a la adición propuesta para el hecho primero porque, en cuanto a la autorización del patronado, tratándose de un hecho negativo, no es necesario que conste ( sentencia de la Sala de 30 de enero de 2018, rec. 3/18) y, como se dice en la del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1989 el "hecho negativo...es algo que ha de presumirse mientras no se demuestre lo contrario"; respecto a la f‌irma del contrato, ya f‌igura con valor de hecho probado en el tercer fundamento de la sentencia y no es preciso repetirlo pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia", lo cual determina también que no pueda accederse a lo relativo a la Inspección de Trabajo, pues a su actuación se remite el juzgador.

Tampoco puede accederse a la revisión del hecho probado segundo porque, aunque la despojemos de lo que son razonamientos y conclusiones de carácter jurídico que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia ( SSTS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014), el juzgador de instancia ya se remite en la sentencia al poder y los informes de auditoría en los que la recurrente se apoya.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.2 del Decreto 1382/95 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y

2.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, en relación con la Ley 1/2014, del Estatuto de los cargos públicos de la Comunidad Autónoma, y el artículo 4º del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan.

Respecto a la cuestión que se plantea, a saber, si la relación laboral que unía a las partes era común o especial de alta dirección podemos acudir a la STS de 16 de marzo de 2015, rec. 819/2014, en la que se expone:

trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad".

...

  1. Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente;

...

Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la...

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