SAP Barcelona 140/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
ECLIECLI:ES:APB:2023:2281
Número de Recurso10/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución140/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 10/23

Procedimiento abreviado nº. 391/22

Juzgado Penal nº. 18 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº.

Magistrados:

D. José María Assalit Vives

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma

D. Pablo Huerta Climent

Barcelona, 1 de marzo de 2023.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 391/22 seguido en el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona por un delito continuado intentado de estafa y un delito leve de hurto, en el que es acusada Antonia, representada por la procuradora Pamela Geraldi Alva Mory y defendida por la abogada Ana Belén de Cabo Francés; y en el que interviene el Ministerio f‌iscal en el ejercicio de la acción pública. El procedimiento pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia, contra la sentencia dictada en instancia el día 14 de junio de 2022.

Es ponente de esta resolución la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Antonia, como autora responsable, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y de confesión, de los siguientes delitos:

* un delito leve de hurto previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal, a una pena de TREINTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 180 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con el art. 53 del CP.

  1. De un delito continuado de estafa en tentativa del art. 248.2.c) en relación con el 249, 74.1, 16 y 62 del Código Penal, a una pena de CINCO MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Antonia a que indemnice, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a Celia en la cantidad de 40 euros por el dinero sustraído. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Antonia . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al resto de partes personadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Dicho trámite ha sido evacuado por el Ministerio f‌iscal, quien interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida; tras ello los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

HECHOS PROBADOS

No aceptamos el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que deberá sustituirse por el siguiente:

Celia denunció que entre los días 202 y 21 de enero de 2018 le fueron sustraídos 40 euros y su tarjeta bancaria, que fue empleada para realizar dos compras por internet en el establecimiento Decathlon, una por importe de 79,99 euros a las 7.11 horas del día 21 de enero de 2018, y otra por importe de 49,99 euros el mismo día, a las 8.00 horas y f‌inalmente efectuó una tercera compra por internet, a las 8.23 horas del mismo día, en el establecimiento Apple Kiosk Spain por valor de 529 euros, la cual no pudo materializarse al haber sido cancelada por la propia empresa Apple, como consecuencia de sus propias medidas de seguridad.

La acusada Antonia, con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en la fecha de los hechos trabajaba en la empresa CREA IMPRESIONES, sita en la calle 5 S/N Sector C del polígono Industrial Zona Franca de la localidad de Barcelona, de manera temporal, junto a Celia, manifestó a la policía que fue ella la que sustrajo la tarjeta bancaria y que empleó la tarjeta para realizar diversas compras a través de Internet.

Celia reclama indemnización por los 40 euros en efectivo que le sustrajeron y no por el resto de importes al haber sido restituidos por la entidad La Caixa o los respectivos establecimientos, renunciando La Caixa a las acciones civiles que pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, que deberán sustituirse por los que aquí se dirán.

SEGUNDO

Como motivo primero del recurso, invoca el apelante contra la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba. Argumenta que los hechos declarados probados no se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, porque en ese acto declaró una única testigo en la que se basa la condena, así como por las diligencias de investigación preprocesales desarrolladas por la policía que no pueden considerarse como prueba.

(i) Según recoge la STS 136/2022, de 17 de febrero, cuando un recurso de apelación "se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transf‌iere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suf‌iciencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Af‌irmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección ef‌icaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmules reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem pararesolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de

la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déf‌icit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

El expresado alcance "devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justif‌icación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior." ( STS 136/2022, de 17 de febrero).

(ii) En el presente caso, la base de la condena la constituyen las manifestaciones espontáneas realizadas por la acusada a la policía, antes de que fuera investigada en esta causa, así como por la investigación que los agentes desarrollaron sobre los intentos de compras realizadas a través de Internet desde el usuario de la acusada.

Por lo que se ref‌iere a las llamadas declaraciones espontáneas, debe recordarse que para que posea valor probatorio como prueba de cargo una manifestación de las llamadas espontáneas, es necesario que sea verdaderamente espontánea, esto es, que no se produzca en el curso de un interrogatorio formal o informal desarrollado por la policía. Debe descartarse espontaneidad en los supuestos en que es la propia...

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