AAP Valencia 333/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2022
Fecha04 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 329/2.022

AUTO Nº 333

Ilmos Sres: Presidente:

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados/as:

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  1. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 000531/2021 PAU seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 de GANDIA, como demandante-apelante DOÑA Tamara, DOÑA Tomasa Y DOÑA

Virtudes, representados por el procurador D. RAFAEL FERRER MIQUEL y asistidos por el letrado D. ALBERTO CORTECERO.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente Dña. Maria-Eugenia Ferragut Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:

Acuerdo que este tribunal se abstenga del conocimiento de la demanda presentada por Tamara, Tomasa y Virtudes, frente a AYUNTAMIENTO DE GANDIA, por falta de jurisdicción.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la L.O.P.J. corresponde conocer del asunto indicado a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día dos de noviembre de dos mil veintidós para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en este procedimiento, entabló acción del art 361 del Código Civil frente al Ayuntamiento de Gandía por causa de haber construido este en suelo ajeno, ya que es propiedad de los demandantes que optan por que el Ayuntamiento de Gandía les

indemnice el valor del suelo sobre el que construyo la edif‌icación, f‌ijado en su día dicho valor por la propia Corporación en CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (107.420 euros).

La resolución ahora apelada estima su falta de competencia objetiva y considera que es competente la jurisdicción Contencioso-administrativa y dice:

En el caso que nos ocupa, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, si bien la parte pretende una tutela posesoria, no es menos cierto que la misma se pretende frente una administración pública y en relación a un acto administrativo concreto, un procedimiento de reparcelación, de lo que se desprende que subjetiva y objetivamente la jurisdicción adecuada es la contencioso-administrativa, por lo que se aprecia la falta de jurisdicción

Alega la apelante en su recurso que:

"La jurisdicción contencioso-administrativa no resulta competente ni objetiva ni subjetivamente:

  1. OBJETIVAMENTE no es competente en virtud de lo establecido el artc.8 de la LJCA: En el presente caso no existe ninguna norma que expresamente atribuya la competencia al orden jurisdiccional contencioso administrativo, ya que de conformidad con la LJCA la competencia de los Juzgados de lo contenciosoadministrativo exige atribución expresa por parte de la Ley. Así, el artículo 8 de la LJCA se encarga de precisar los supuestos de los que conocen dichos órganos jurisdiccionales, no ostentando en consecuencia una competencia de carácter general. Si atendemos al concepto de acto administrativo, esto es, "acto jurídico realizado por la administración con arreglo al derecho administrativo", implica una declaración por parte de la administración, estando excluidas las actividades materiales. Además exige estar regulado por el derecho administrativo.

En el caso que nos ocupa como erróneamente ha señalado el Ministerio Fiscal NO se está reclamando la tutela posesoria respecto a un acto jurídico de la administración, sino respecto de un acto material, esto es, la ocupación indebida en terreno ajeno. Dicho acto material del Ayuntamiento de Gandía nada tiene que ver con el procedimiento de reparcelación. NO se trata de reclamar la tutela posesoria respecto de un acto administrativo concreto regulado por el derecho administrativo, un procedimiento de reparcelación, puesto que dicho procedimiento no ha sido impugnado ni puesto en cuestión por esta parte.

Por tanto aplicando el criterio residual del artículo 45 de la LEC en relación con 85.1º de la LOPJ la competencia es CIVIL. Además en cuanto al objeto del litigio y la acción ejercitada es eminentemente civil, la acción de ACCESION fundada en el artículo 361 del CC, puesto que se pretende la tutela posesoria por invasión indebida en terreno ajeno.

II.-SUBJETIVAMENTE: En el caso que nos ocupa mis mandantes pretenden la tutela posesoria respecto de su propiedad, al haberse producido la ocupación total de su terreno, f‌inca registral numero NUM000 inscrita en el registro de la Propiedad de Gandía nº 1. En ningún caso, se pretende la tutela posesoria respecto a un acto administrativo concreto, un procedimiento de reparcelación, el cual no ha sido impugnado.

Es cierto que la invasión en el terreno de mis mandantes fue producido por el Ayuntamiento de Gandía, pero dicho acto es totalmente independiente del procedimiento de reparcelación. Dicho procedimiento de reparcelación ya hacía años que se había ejecutado, f‌inalizado las obras y abonado por parte de mis mandantes los gastos de la Cuenta de Liquidación Def‌initiva. La inscripción del procedimiento de reparcelación en el Registro de la propiedad se produce el 13 de mayo de 2014, respecto de la parcela de mis mandantes que es la R-23. Adjunto DOCUMENTOS Nº 1 Y 2.

La invasión en terreno ajeno por parte del Ayuntamiento de Gandía se produce en agosto- septiembre de 2020, mucho tiempo después de la f‌inalización y ejecución de las obras del

proyecto de reparcelación y años después de que la ejecución del proyecto de reparcelación se haya inscrito en el Registro de la propiedad, como ya he señalado el 13 de mayo del 2014.

III- En asuntos similares son numerosos, los pronunciamientos judiciales en los que se ha ejercitado exactamente la misma acción y se ha acudido al orden jurisdiccional civil: La Sentencia del Tribunal Supremo número 577/1998 de 16 junio, sentencia del TS 46/2007 de 30 de enero, y f‌inalmente la STS núm. 1331/2006, de 15 de diciembre de 2006 en la acción correcta en estos casos es la acción del articulo 361del CC y no la acción reivindicatoria.

El hecho de...

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