AAP Barcelona 870/2022, 24 de Octubre de 2022

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIECLI:ES:APB:2022:12071A
Número de Recurso457/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución870/2022
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 457/21

DP nº.1774/11 PA nº.9/16 Juzgado de Instrucción nº.2 de Vilanova i la Geltrú

A U T O nº 870/2022

Ilmas. Señorías:

D.Joan Ràfols Llach

D.Daniel Almería Trenco

Dª.Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 24 de octubre de 2.022.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por escrito de 10 de abril de 2.019 la representación procesal del investigado Luciano solicitó como diligencia de investigación la admisión de determinada documentación que aportaba por copia y consistente en diversas actas de manifestaciones prestadas por Mariano en la representación como Administrador único de las mercantiles FORO PROMOCIÓN Y VENTA SL y VISIERS PROMOVENTAS SL, diversos certif‌icados registrales en relación a los dos referidas mercantiles y, en f‌in, recibos de entrega de efectivo por parte del Sr. Luciano al Sr. Mariano en su calidad de Administrador único de las dos referidas sociedades y correspondiente a regularizaciones de IVA por los ejercicios 2.006 y 2.007.

SEGUNDO

Por auto de 2 de mayo de 2.019 el juzgado instructor acordó no haber lugar a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

TERCERO

Contra la anterior resolución instructora, la misma representación interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando la revocación de la misma en solicitud de la admisión de los documentos referidos.

CUARTO

Desestimado por el juzgado instructor el anterior recurso de reforma por auto de 11 de marzo de

2.020, se ha tramitado el recurso subsidiario de apelación.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado lo ha impugnado, en solicitud de su desestimación y conf‌irmación de las resoluciones recurridas.

QUINTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendidas causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente ha impugnado, en reforma y apelación subsidiaria, la denegación acordada por el juzgado instructor de la incorporación al expediente, solicitada por aquella, de la documentación que se ha descrito en los anteriores antecedentes de hecho.

Dicha parte fundamentaba, inicialmente, la incorporación de esa documentación al objeto de justif‌icar que la misma no ostentaba funciones como administrador de hecho de las dos mercantiles referidas ni contaba con poderes otorgados por las mismas y al efecto de determinar la cuota tributaria dejada de ingresar correspondiente a los años 2.006 y 2.007 en relación con los umbrales cuantitativos del delito f‌iscal objeto del presente procedimiento. Estimaba que dicha documentación le era imprescindible en su estrategia de defensa.

La resolución recurrida fundamentada su denegación en la expiración del plazo de investigación, conforme a lo dispuesto en el art.324 de la ley procesal penal, y sin que ninguna de las partes hubieran solicitado antes su prórroga por complejidad.

En su recurso, después, añade que, si bien es cierto que su solicitud se produjo fuera del plazo máximo de instrucción, la misma guarda conexión directa con lo resuelto por esta misma Sala por auto resolviendo el día 31 de enero de 2.019 el recurso de apelación contra el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado y por el que revocábamos el mismo para la práctica de la comparecencia del Sr. Mariano en calidad de investigado, "más aquellas otras que puedan resultar convenientes a la vista del resultado de estas".

Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado han impugnado el recurso de apelación y solicitan así la conf‌irmación de la denegación de la diligencia de investigación solicitada.

SEGUNDO

Conviene comenzar precisando que las partes, ni siquiera la investigada, tienen un derecho ilimitado a que se practique la prueba que interesen en el proceso penal . Su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (24 Constitución) no les otorga ese derecho procesal con la amplitud de absoluto que se ha dicho.

Ello es así no solo en el acto plenario de juicio, donde se proponen y practican los verdaderos medios de prueba aptos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sino también y con más razón, antes, en la fase previa de investigación judicial ante el juzgado instructor que la lidera.

Conforme, por todos, al ATS de 19.10.17, y dentro del ámbito del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y prohibición de interdicción de la arbitrariedad, solo será admisible las diligencias de prueba que puedan interesar las partes procesales si son: " a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también inf‌luyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la ef‌icacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2.7.13 ). "

Decimos que, con más razón que en fase ya de juicio oral, esa facultad de prueba no es ilimitada en el transcurso de la investigación judicial puesto que (por todas, STS de 8.7.14) el contenido de la instrucción judicial en el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) ha de responder a su f‌inalidad prevista en el art.777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento . Solo eso, y siempre con carácter no exhautivo ni mucho menos def‌initivo.

Entre dichas diligencias de investigación hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar después alguna de las resoluciones de sobreseimiento libre, provisional o archivo contempladas en el art.789.1.1ª LECrim. y de conformidad con lo dispuesto en su art. 2.

El contenido de la instrucción, en este procedimiento "Abreviado", será el mínimo e...

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