AAP Badajoz 10/2023, 13 de Enero de 2023
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2023:2A |
Número de Recurso | 510/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 10/2023 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00010/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 06011 41 2 2021 0000161
RT APELACION AUTOS 0000510 /2022
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000487 /2021 Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS FRANCO DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cipriano
Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a: D/Dª, RAFAEL GIL FERNANDEZ
AUTO Núm.10/2023
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Recurso penal núm. 510/2022
Diligencias previas núm. 487/2021
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo
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Mérida, trece de enero de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 510/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo, siendo denunciado (apelante) Cecilio, representado por la procuradora Sra. Laya Martínez y con la dirección del letrado Sr. Franco Domínguez y acusación particular Cipriano, representado por el procurador Sr. Rivera Pinna y con la dirección del letrado Sr. Gil Fernández.
Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL, que se ha opuesto al recurso.
Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo, se dictó auto el día 21-9-2021 (confirmado por auto de 13-12-2021), en cuya parte dispositiva se acordaba que la causa continuara por los trámites del procedimiento abreviado.
Interpuesto recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 10-1-2023, quedando los autos pendientes para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
El primer motivo del recurso, que se basa en la falta de motivación del auto impugnado, se desestima. Ya hemos reiterado en anteriores resoluciones, siguiendo la doctrina reiterada del TC (por todas, SSTC 186/92, de 16 de noviembre 101/92, de 25 de junio y de 28 de enero de 1991 ) que "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. El deber de motivar tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional. Y es que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate si deja constancia clara del sentido de la resolución (...)", como es el caso.
E incluso el TS no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992
, y, en idéntico sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ), de tal manera que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
No se exige, pues, que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los...
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