AAP Barcelona 321/2022, 13 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Octubre 2022 |
Número de resolución | 321/2022 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
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EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148119743
Recurso de apelación 181/2022 -B
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 210/2021 Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012018122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012018122
Parte recurrente/Solicitante: Cristina
Procurador/a: Lucia Conde Fernandez
Abogado/a: MARIA TERESA SERRANO URGEL
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Evaristo
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Gloria Puig Torrent
AUTO Nº 321/2022
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Dolors Viñas Maestre Barcelona, 13 de octubre de 2022
Objeto del recurso: pensiones de alimentos y actualizaciones de IPC
Motivo del recurso: oponibilidad de pacto privado documental
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 1 de septiembre de 2021 el Sr. Evaristo presentó demanda ejecutiva en reclamación de 2.722,85 euros, por pensiones de alimentos y actualización de IPC desde marzo de 2019 a abril de 2021.
La ejecutada se opone y afirma que el 10 de febrero de 2019 las partes suscribieron un acuerdo que suspendía la obligación de pago. Alega actos propios y abuso de Derecho y la validez de los pactos privados suscritos, que no son contrarios al interés del menor.
El ejecutante contesta y dice que el documento mencionado de 10 de febrero de 2019 es nulo y no recoge renuncia alguna por su parte a reclamar alimentos para la hija Florinda, solo dejó en suspenso la reclamación mientras la ejecutada no se incorporara al mundo laboral (lo que sucedió el 7 de abril de 2021). Fue un aplazamiento. Afirma que el derecho de los hijos a percibir alimentos es irrenunciable. Dice que fue el abuelo materno quien asumió el pago de algunas pensiones. Añade que la causa alegada no viene contemplada en la LEC. Admite pagos por diferencias de IPC con posterioridad al despacho de ejecución y algunas pensiones y dice que la ejecución se debe seguir por las pensiones de mayo de 2019 a abril de 2021, más atrasos de IPC de mayo a agosto tras restar los 10,22 € pagados.
El Auto recurrido, de fecha 22 de diciembre de 2021, entiende que la falta de homologación judicial impide dar valor al pacto (cita nuestro AAP, 18ª, 21 de julio de 2021). Niega abuso de Derecho por retraso desleal y reitera que para oponer el pacto era preciso que constase en documento público. En suma, desestima la oposición y ordena seguir adelante con la ejecución.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La recurrente dice que la parte contraria ha admitido la existencia del pacto, por lo que es oponible y no es contrario al interés de la menor. Invoca de nuevo la doctrina de los actos propios.
La parte apelada se opone e insiste en que el contrato era de aplazamiento y no de condonación o exención. Reitera los argumentos de su contestación.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 28 de febrero de 2022. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 11 de octubre de 2022.
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LA FALTA DE CONSTANCIA DEL PACTO EN UN DOCUMENTO PÚBLICO
La exigencia del art 556.1 de la LEC de que solo podrán oponerse los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, "siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público" es aplicable. Es cierto que, en un supuesto de pacto verbal no acreditado, la Sala, además de su falta de prueba, apreció que "[e]l límite a la validez y exigibilidad de los pactos alcanzados por las partes y no homologados judicialmente viene dado por la naturaleza de la materia de la que tratan pues si se trata de materias de orden público y/o indisponibles para las partes no resultan ejecutivos en cuanto opera como presupuesto para su validez y eficacia y, por lo tanto, para pedir su efectividad (ejecución) ante los Tribunales, es preciso que tales acuerdos sean previamente objeto de homologación judicial con intervención del...
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