STS 333/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución333/2023
Fecha09 Mayo 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3994/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 333/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felisa, representada y defendida por la Letrada Sra. Aranda Corvinos, contra la sentencia nº 240/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de octubre, en el recurso de suplicación nº 206/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 120/2020 de 12 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 598/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (antes Instituto Navarro de Bienestar Social), sobre incapacidad laboral.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Comunidad Foral de Navarra (Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas), representada por el Procurador Sr. Noel de Dorremochea Guiot y defendido por Letrado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Felisa contra la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (antes Instituto Navarro de Bienestar Social), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en escrito de demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante, Dª Felisa, nacida el NUM000 de 1976 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, fue declarada minusválida por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Logroño de 4 de octubre de 1991, afectada por un grado de minusvalía del 59% (55% por limitaciones en la actividad y 4 puntos por factores sociales complementarios). Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Logroño de 25 de octubre de 1994 se declaró la condición de minusválida afecta por un grado de minusvalía del 59% (55% por limitaciones en la actividad y 4 puntos por factores sociales complementarios).-

  1. - El 9 de julio de 2007 la demandante presentó solicitud de revisión del grado de minusvalía y por Resolución 64/2008, de 15 de enero, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia, se le reconoció un grado de discapacidad del 65% (61% por limitaciones de la actividad y 4 puntos por factores sociales complementarios) con efectos de 11 de julio de 2007. Y ello con arreglo al siguiente dictamen técnico facultativo: Sordomudez, por pérdida neurosensorial de oído, de etiología congénita. Valoración que presenta un porcentaje del discapacidad de 61% y una puntuación por factores sociales complementarios del 4%, lo que representa un grado del 65%.-

  2. - El 26 de diciembre de 2017 la demandante presentó solicitud para retrotraer el grado de discapacidad reconocido porla resolución 64/2008, de 15 de enero, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la dependencia, al 4 de octubre de 1991. La solicitud fue denegada por silencio administrativo. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución 3557/2019, de 3 de junio, de la Directora Gerente del Agencia Navarra de autonomía y Desarrollo de las Personas.-

  3. - La demandante sufre una sordomudez congénita. Según el dictamen médico, se comunica por lenguaje de signos. Emite palabras que se entiende pero con difícil articulación. Presenta nula audición y la lectura labial es deficiente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Felisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 598/19, seguido a instancia de la recurrente contra la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, sobre Grado de Minusvalía, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Aranda Corvinos, en representación de Dª Felisa, mediante escrito de 27 de noviembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2016 (692/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 39.3 LPA en relación con el art. 6.2 RD 1971/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el inicial grado de discapacidad reconocido a una persona (RD 1723/1981) puede retrotraerse a la fecha del nacimiento o alternativamente a la de la solicitud inicial, cuando se trata de dolencias congénitas que no se han visto alteradas, pero que alcanzan un grado superior como consecuencia de la alteración normativa del nuevo baremo (RD 1971/1999).

  1. Datos relevantes.

    El debate que accede a nuestro conocimiento es de estricto alcance jurídico. Para su adecuada comprensión bastará con reproducir alguno de los hechos (por lo demás, indiscutidos) que el Juzgado de lo Social considera acreditados

    1. La actora fue declarada minusválida por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Logroño de 4 de octubre de 1991, afectada por un grado de minusvalía del 59% (55% por limitaciones en la actividad y 4 puntos por factores sociales complementarios). Dicha decisión fue reiterada por otra de 25 de octubre de 1994.

    2. El 9 de julio de 2007 la demandante presentó solicitud de revisión del grado de minusvalía. Mediante Resolución 64/2008, de 15 de enero, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia (de la Comunidad Foral de Navarra), se le reconoció un grado de discapacidad del 65% (61% por limitaciones de la actividad y 4 puntos por factores sociales complementarios) con efectos de 11 de julio de 2007.

    3. La actora presenta sordomudez, por pérdida neurosensorial de oído, de etiología congénita.

    4. El 26 de diciembre de 2017 la demandante presentó solicitud para retrotraer el grado de discapacidad reconocido por la resolución 64/2008, de 15 de enero.

  2. Resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo y judicial.

    1. La recurrente pretende se reconozca, con arreglo al baremo vigente, el grado de minusvalía reconocido en el primer reconocimiento de grado, de fecha 4 de octubre de 1991 en el que la patología sufrida, acreditada y tomada en consideración fue la determinante en la resolución posterior de fecha 15 de enero de 2008.

    2. La solicitud fue denegada por silencio administrativo. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución 3557/2019, de 3 de junio, de la Directora Gerente del Agencia Navarra de autonomía y Desarrollo de las Persona.

    3. Mediante sentencia 120/2020 de 12 de agosto el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona desestima la demanda. Pasa revista al tenor del art. 10.2 del RD 1971/1999, al art. 39.3 de la Ley 39/2015 y a la jurisprudencia.

      En especial invoca la doctrina de STS 15 noviembre 2017, que rechaza aplicar el actual art. 39.3 de la Ley 39/2015 (anterior art. 57.3 de la Ley 30/1992).

      Subraya la diferencia con el problema suscitado cuando se trata de determinar los efectos de la cotización por persona afectada con discapacidad a fin de lucrar la pensión de jubilación anticipada.

    4. La STSJ Navarra 240/2020 de 21 octubre, ahora recurrida, desestima el recurso de suplicación de la actora (rec. 206/2020).

      Con fundamento en el art. 10.2 del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, en su última redacción, afirma que el reconocimiento del grado de discapacidad producirá efectos desde la fecha de solicitud. Por ello, cuando cambia la normativa que regula los baremos, no se justifica la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas.

      Por último, aunque se permita la aplicación retroactiva de los actos administrativos, ello constituye un supuesto excepcional condicionado a que el acto al que se pretende otorgar carácter retroactivo se rija por la misma normativa que se aplicó al anterior y, que esa norma contemple la posibilidad de la retroacción, ninguna de las anteriores exigencias se cumplen en el caso enjuiciado.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 27 de noviembre de 2020 la Abogada y representante de la actora formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 39.3 de la Ley 39/2015 en conexión con el artículo 6.2 del RD 1971/1999.

      Al amparo de la sentencia referencial, sostiene que elartículo 57.3 de la Ley 30/1992 puede aplicarse en los procedimientos mencionados toda vez que, aun siendo cierto que elartículo 10.2 RD 1971/1999 establece la norma general de aplicación para la determinación de efectos de aquel reconocimiento, no es menos cierto que este precepto no prohíbe ni impide que en casos de excepcionalidad pueda aplicarse la norma que regula esta clase de supuestos.

    2. Mediante escrito fechado el 1 de septiembre de 2021 la Comunidad Foral de Navarra, representada por Procurador y asistida por su Letrado, formula su impugnación al recurso. Considera que concurre causa de inadmisibilidad, puesto que las sentencias comparadas no cumplen con la contradicción legalmente exigida. Asimismo, y de forma subsidiaria, expone que la doctrina de la sentencia recurrida es la correcta.

    3. Mediante escrito fechado el 16 de septiembre de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

      Considera concurrente la contradicción y se inclina por su estimación, habida cuenta de que la solución de la sentencia comparada concuerda con la acogida por las SSTS 19 diciembre 2017 (rcud. 3950/2015) y 9 febrero 2021 (rcud. 2382/2019).

  4. Principales preceptos aplicables al caso.

    Para una mejor comprensión de lo debatidos, así como para facilitar la exposición ágil de nuestros razonamientos interesa recordar el tenor de las principales normas aplicables.

    1. Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido.

      El RD 1723/1981 atribuyó a la correspondiente Dirección Provincial del Instituto de Servicios Sociales la competencia para declarar "la condición de beneficiario por situaciones de subnormalidad y el reconocimiento, suspensión o extinción del derecho a la aportación económica", así como "a efectos de las acciones asistenciales o de cualquiera otra Índole que conforme a la legislación vigente puedan corresponder a los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales por su condición de tales".

      A tal efecto se habilitaba a "los servicios técnicos-facultativos de los centros base y periféricos del Servicio Social de Minusválidos Físicos y Psíquicos del Instituto Nacional de Servicios Sociales" para recabar "las informaciones precisas para conocer las circunstancias sociales" así como "los informes médicos pertinentes".

      La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de enero de 1982, estableció normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio. Vino a regular las actuaciones técnicas de los centros base del Instituto Nacional de Servicios Sociales para la emisión de dictámenes sobre las circunstancias físicas, mentales y sociales de las personas con minusvalía.

      A su vez, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984 estableció el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

    2. Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

      El RD 1971/1999 derogó al precedentemente citado y vino a regular el reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen. Sus anexos contenían los baremos aplicables.

      A nuestro efectos, que el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad haya derogado al RD 1971/1991 carece de trascendencia, dada la fecha de su entrada en vigor.

    3. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

      El artículo 57 de la Ley 30/1992 disciplinaba los efectos de los actos administrativos. Por un lado, estableciendo que "se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa" (apartado 1). Por otra parte, admitiendo que "excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

      En similares términos se pronuncia la posterior, y ahora vigente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 39.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado en la impugnación al recurso, deberemos comprobar si concurre este importante presupuesto procesal.

  1. Exigencia legal.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    El recurso señala como contradictoria la STSJ (Sección Quinta) Madrid 262/2016 de 25 abril (rec. 692/2015), dictada en un proceso instado para que el grado de discapacidad reconocido al actor en 2008 del 70% (discapacidad global del 60% y 10 puntos por factores sociales complementarios) se le reconociese desde el año 1982.

    En 2014 el actor solicita se retrotraiga el grado de discapacidad reconocido a febrero de 1982 instruyéndose al efecto el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución el 27-2-14 acordando ampliar los efectos de la resolución de la Entidad demandada de 29-2-08 por la que se reconocía al actor un grado de discapacidad del 70% , estableciendo los mismos a partir del 13-7-99 haciéndose constar en la resolución que sólo pueden retrotraerse a fecha 13-7-99 al no poderse determinar que existieran a la fecha que solicita el interesado. Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada.

    La sentencia de contraste, que aplica analógicamente doctrina de la STS 1 febrero 2000, estima íntegramente la demanda por la razón esencial -entre otros razonamientos- de que el cuadro clínico residual del demandante es exactamente el mismo que el diagnosticado en 1982 y estima la pretensión de los efectos retroactivos.

  3. Concurrencia de la contradicción.

    A los efectos del presente recurso de casación unificadora (donde no se debate acerca del porcentaje de discapacidad o de cualquier otro aspecto en el que resulte determinante la individualización de las circunstancias concurrentes, consideramos que concurre el requisito exigido por el artículo 219.1 LRJS.

    Tal y como informa el Ministerio Fiscal, del análisis tanto de la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, como de la sentencia de contraste, resulta posible apreciar la existencia del requisito de la contradicción.

    En efecto, en ambos casos, los hechos son similares pues los actores presentan dolencias patológicas congénitas por las que tienen reconocido un determinado grado de discapacidad. En los dos supuestos, tras la correspondiente solicitud de revisión de grado, a los actores se les reconoce un porcentaje de minusvalía superior, conforme al baremo del RD 1971/99. Ambos solicitan que el nuevo porcentaje de minusvalía se retrotraiga a la fecha del inicial reconocimiento, debatiéndose en los procedimientos sujetos a comparación las mismas normas, el RD 1971/99 y el art. 57 de la Ley 30/92.

    Pese a ello, las sentencias llegan a pronunciamientos contradictorios pues mientras que la sentencia recurrida niega el efecto retroactivo solicitado, la de contraste lo concede.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Como hemos expuesto, tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto el recurso y las sentencias confrontadas invocan en favor de sus posiciones alguna sentencia dictada por esta Sala Cuarta. En consecuencia, resulta especialmente pertinente el recordatorio de nuestra propia doctrina pues, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, a ella habremos de estar. Digamos ya que la respuesta que venimos dando a la cuestión planteada se construye diferenciando dos supuestos.

  1. Fecha de efectos del reconocimiento de la discapacidad.

    En un primer grupo de casos hemos debido clarificar los efectos que deben otorgarse a la declaración de discapacidad.

    El tenor literal del art. 10. 2 del RD 1971/1999 (según redacción dada por el RD 1856/2009) es claro cuando dispone que "El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud". La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el le Ley 30/1992 pues "se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos delas cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada. En el caso que nos ocupa así ocurre puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud".

    En tal sentido puede verse las SSTS 887/2017 de 15 noviembre (rcud. 2891/2015); 201/2021 de 16 febrero (rcud. 2378/2019); 264/2021 de 3 marzo (rcud. 2301/2019).

  2. Efectos de la aplicación del nuevo baremo.

    El problema es diverso cuando se discute si el grado de discapacidad puede retrotraerse a la fecha del nacimiento o alternativamente a la de la solicitud inicial, cuando se trata de dolencias congénitas que no se han visto alteradas, pero que alcanzan un grado superior como consecuencia de la alteración normativa del baremo. Tanto para la decisión sobre pensiones de jubilación (aplicando el régimen específico para personas que han cotizado estando afectadas por una situación de discapacidad) cuanto para supuestos en que se debate puramente el grado de discapacidad se asume la misma argumentación.

    [...] ha de señalarse que el grado de minusvalía del actor nunca ha sido revisado, pues ello sólo procede en los casos de agravación o mejoría y en los de error de diagnóstico. No cabe cuando, como es el caso, simplemente se trata de aplicar el nuevo Baremo establecido para la valoración de las minusvalías. Por lo tanto en el caso, el grado de discapacidad del actor del 75% (conforme al RD 1971/1999) solo actualiza conforme a la vigente normativa el grado de discapacidad reconocido en resolución de 6 de julio de 1992 [...].

  3. - Doctrina que resulta de aplicación al caso, en que a la actora, sordomuda de nacimiento, en fecha NUM001 de 1979 se le reconoció la condición de minusválida (discapacitada), reconociéndosele en fecha 08/04/1992 un grado de minusvalía del 42%; y en fecha 13/09/2006 se le reconoció un grado de discapacidad del 69% presentando las mismas limitaciones funcionales (sordera por pérdida neurosensorial del oído y mudez congénita -sordomudez-), y la actora interesa se fijen los efectos de la nueva baremización en la fecha de su nacimiento o subsidiariamente en la de la primera solicitud (1978), por cuanto sus limitaciones funcionales no han experimentado cambio desde el nacimiento, y el cambio de porcentaje o grado solo se debe a la actualización del baremo operada por el RD. 1971/1999.

    Por tanto, en estos casos de aplica la regla, excepcional, establecida en el art. 57.3 de la Ley 30/1992, replicado por la vigente Ley 39/2015.

    En tal sentido puede verse las SSTS 1014/2017 de 19 diciembre (rcud. 3950/2015); 172/2021 de 9 febrero (rcud. 2382/2019).

  4. Recapitulación.

    De la exposición recién realizada deriva una doble y complementaria conclusión: 1ª) El reconocimiento de la discapacidad produce efectos desde la fecha de la solicitud, sin que sea posible retrotraer los efectos al momento en que se diagnosticó la enfermedad origen de la situación de discapacidad. 2ª) Cuando se incrementa el porcentaje de discapacidad por aplicación del nuevo baremo, sin que las lesiones hayan experimentado cambio alguno, los efectos se han de retrotraer a la fecha del primer reconocimiento.

    Al margen quedan otros aspectos, como el de la eventual revisión de pensiones no contributivas como consecuencia de que se revisara el baremo (pero sin variar las lesiones). La STS 14 noviembre 2007 (rcud. 890/2007) recopila y reitera la doctrina opuesta a que se llevase a cabo una reconsideración de la valoración preexistente en tales casos, concluyendo que la revisión procede sólo en los casos de mejoría o agravación de la patología contemplada, así como en los de error de diagnóstico, sin que la simple modificación de las normas que regulan la baremación del grado de minusvalía justifique la revisión de la ya reconocida.

CUARTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    El recordatorio que acabamos de realizar respecto de nuestra jurisprudencia unificada permite apreciar que estamos ante supuesto prácticamente idéntico al resuelto mediante la STS 172/2021 de 9 febrero (rcud. 2382/2019). Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a replicar ahora la solución a que llegamos en tal caso.

    La sentencia recurrida, dictada casi un año antes de la STS 172/2021, no pudo conocer al alcance de este criterio pero sí el sentado en la STS 1014/2017 de 19 diciembre (rcud. 3950/2015), a la cual consideraba ajena al asunto porque allí se debatía sobre los efectos del nuevo baremo en la discapacidad a efecto de pensión anticipada de jubilación. Sin embargo, en la reiterada STS 172/2021 hemos entendido que sí es trasladable ese enfoque a casos como el actual.

  2. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.

    De acuerdo con cuanto hemos expuesto, debemos concluir que cuando, como consecuencia de la aplicación del nuevo baremo de discapacidad (aprobado mediante 1971/1999) se incrementa el porcentaje de discapacidad, sin que las lesiones hayan experimentado cambio alguno, los efectos se han de retrotraer a la fecha del primer reconocimiento.

    Conviene advertir que no procede en este caso tomar en consideración el nuevo Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, inaplicable por razones cronológicas.

  3. Estimación del recurso.

    1. Las razones y argumentos que acabamos de exponer abocan a la estimación del recurso formalizado por el trabajador. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

    2. En este caso, la anulación de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la actora pues concurren las infracciones denunciadas por su recurso (el artículo 39.3 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 6.2 del RD 1971/1999). De este modo, quedará también revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimada la demanda.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento, no debemos adoptar decisión especial sobre estas materias, como tampoco respecto de las costas procesales generadas, que serán asumidas por cada una de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felisa, representada y defendida por la Letrada Sra. Aranda Corvinos.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 240/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de octubre.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por la Sra. Felisa (rec. 206/2020).

  4. ) Revocar la sentencia nº 120/2020 de 12 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 598/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (antes Instituto Navarro de Bienestar Social), sobre incapacidad laboral.

  5. ) Estimar la demanda formulada por Dª Felisa y fijar los efectos del grado de discapacidad reconocido actualmente en la fecha de 4 de octubre de 1991, condenando a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas a estar y pasar por tal reconocimiento.

  6. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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