ATS, 17 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Mayo 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 640/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 640/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 17 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Loreto y D. Casiano interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 412/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 399/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Carlos Cabrero del Nero mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación D.ª Loreto y D. Casiano se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Alejandro Valido Farry se personó en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de 20 de abril de 2023 se hace constar que ninguna de las partes ha efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Los recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación por los demandantes, apelantes contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes, el 1 de agosto de 2009.
El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en un motivo primero y único. Se denuncia la infracción del art. 9 Ley 42/1998 en cuanto a las exigencias para la determinación del objeto del contrato.
Se argumenta que el contrato no respeta ninguno de los requisitos previstos en la Ley 42/1998, pues no se recoge el contenido mínimo que establece el art. 9 ya que no se individualizan los datos registrales del apartamento, ni cuando comienza o finaliza el turno que se transmite.
Se citan, entre otras, las SSTS 192/2016 de 29 de marzo, 449/2016 de 1 de julio, 568/2016 de 28 de septiembre.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La Audiencia da respuesta a la cuestión planteada por los demandantes en el recurso de apelación con dos argumentos: (i) concluye que en el presente caso se especificó el número de la suite, (número 401) su descripción, la semana 34 de cada año, el día de llegada y el día de salida y el número con el que registralmente se identificaba a todo el complejo y la alegación que se formula en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia no fue objeto de discusión, pues no es lo mismo aducir que no se consigna el número de finca registral como que el número proporcionado en el contrato no se corresponde con el de la unidad alojativa que es su objeto, en consecuencia, esta cuestión no podía ser objeto de análisis por no haber sido alegada en esos términos en la primera instancia; (ii) en cuanto al fondo la Audiencia sostiene que no se ha acreditado por la parte actora que la suite objeto del contrato tuviese un número de finca propio y distinto del consignado en el contrato, esto es, no se podía constatar el error aducido.
En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala que ha sido invocada si atendemos a los términos en los que el debate quedó fijado en las dos instancias.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por las recurridas no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto y D. Casiano contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 412/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 399/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana. Con pérdida del depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.