ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6434/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6434/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Obrascon Huarte Lain, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), con fecha 23 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación nº 273/2020, dimanante de juicio ordinario nº 1014/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª M.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la mercantil Obrascon Huarte Lain, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª M.ª Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de Carpintería Metálica Aluman, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La representación de la parte recurrida, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por el subcontratista de una obra, tramitado en atención a su cuantía, siendo que la cuantía es inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281 párrafo 1º CC por interpretación arbitraria e ilógica de las obligaciones pactadas en la cláusula 11ª, 10 del contrato, justifica el interés casacional con la cita de las SSTS 5 de julio de 2016, 7 de octubre de 2016, y 27 de septiembre de 2012, porque entiende que el industrial sólo tiene derecho a la ampliación por plazo igual a la demora, que en este caso no hubo propiamente suspensiones en el sentido técnico, propio del contrato de obra sino interrupciones dentro el margen de decisión del contratista.

El motivo segundo es por infracción del art. 1285 CC con cita de la SSTS 5 de mayo de 2010, 11 de octubre de 2009, y 24 de junio de 2002 porque dice que aplica aisladamente el apartado 10 de la claúsula 11ª, y que esa cláusula se ha de interpretar en relación con el resto de cláusulas del contrato.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en un motivo único al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1, párrafo 2º LEC por incongruencia, por apartarse la sentencia recurrida de la causa de pedir, porque los hechos debatidos fueron exclusivamente las incidencia habidas en al ejecución de las obras que dieron lugar a un retraso en su finalización y la imputación de la causa del retraso, mientras que la sentencia recurrida otorga a la actora lo perjuicios del sobrecoste por las interrupciones de las obras directamente imputables a la entidad demandada.

TERCERO

Este recurso de casación, debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC).

Se ha de recordar la doctrina de esta sala sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021 de 31 de marzo:

"En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobre la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, [...] lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

  1. - Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

    "la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, lo que supone que el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

  2. - Como dijimos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo:

    "constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto".

    En consecuencia, en sede del recurso de casación, el único objeto de discusión sobre la interpretación contractual debe ceñirse a su eventual ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, 13 de junio de 2011, 4 de octubre de 2011, y 10 de octubre de 2011, entre otras). "

    En aplicación de esta doctrina, hemos de concluir que no se justifica que la interpretación de la Audiencia sea irracional, ilógica, o contraria a la ley, porque el apartado 10 de la cláusula 11ª del contrato establece literalmente que: "...En caso de interrupciones, paralizaciones o suspensión de las obras, salvo que sean directa y exclusivamente imputables al CONTRATISTA, el INDUSTRIAL asumirá las consecuencias de dichas interrupciones, paralizaciones e incluso suspensión de los trabajos de forma temporal o definitiva, comprometiéndose a no reclamar al CONTRATISTA por ningún perjuicio que pueda ocasionar. // En base a la definición de la paralización, ambas partes podrán negociar, liquidar o resolver este contrato, dejando constancia expresa de los acuerdos tomados...".

    Esta interpretación está muy relacionada, con la valoración probatoria. La sentencia recurrida tiene por acreditado que se han producido interrupciones, paralizaciones o suspensiones, que el plazo de ejecución se difirió única y exclusivamente por la actuación de la entidad demandada Obrascon Huarte Lain, SA, (OHL) -lo que no fue objeto de discusión en la apelación- esto permite a la entidad subcontratista ("industrial") no solo una ampliación del pazo de ejecución ,sino el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados. Esta ampliación del plazo de ejecución se tiene por probado que ha producido a la demandante un incremento de la unidades de obra a realizar, con el consiguiente sobreprecio, y un evidente perjuicio, derivado del sobrecoste de la mano de obra directa, materiales, subcontratas, y costes indirectos, por importe que se ha probado documentalmente, circunstancias probadas, con base en la valoración de la prueba que tiene en cuenta la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, por lo que se ha de concluir la carencia manifiesta de fundamento del recurso planteado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Las razones expuestas justifica la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la partes recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Obrascon Huarte Lain, SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), con fecha 23 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación nº 273/2020, dimanante de juicio ordinario nº 1014/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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