ATS, 3 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Mayo 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 580/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 580/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 3 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la sociedad mercantil Agrícola Rodríguez Melián, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 480/2020, dimanante de juicio ordinario nº 1058/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la sociedad mercantil Agrícola Rodríguez Melián, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. César Manteca Torres, en representación de CMR Infinita, SA se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión de los recursos.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de nulidad de transmisión de crédito, e improcedencia de la ejecución, con reintegro de cantidades, tramitado en atención a su cuantía a, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 1258 CC porque considera que se acordó en su momento entre las partes que la mercantil Tomas Valentín Pastor, SL, no podía ceder o transmitir el crédito frente a la recurrente por ningún titulo, sin el consentimiento de la deudora, y la parte demandada no ha solicitado ese consentimiento. Cita las SSTS 25 de febrero de 2013, 28 de abril de 2003 y 14 de marzo de 2017.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesto de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Esto es así porque se plantea en el recurso la infracción del art. 1258 CC, y de una jurisprudencia, que no han sido aplicadas en la sentencia recurrida, por lo que el motivo de recurso es ajeno a su razón decisoria, porque la sentencia objeto de recurso no entró en la cuestión de la eficacia de la cláusula cuarta del contrato, y por ende de la nulidad o no de la transmisión, por cuanto la parte no pidió el complemento de la sentencia de instancia de conformidad con el art. 215 LEC, y así lo señala la sentencia de apelación. Además se pretende la anulación de un crédito que se está ejecutando en otro juzgado, y no estamos ante una cesión de un crédito concreto ( art. 1526 CC) sino ante una cesión universal de todo el activo y pasivo, producida por la fusión por absorción de la sociedad, lo que no es una cesión, sino una sustitución de la posición del acreedor, como ya indica la sentencia recurrida, por lo que el planteamiento el recurso carece manifiestamente de fundamento.
De suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite contemplado en los art. 483.3 LEC, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Agrícola Rodríguez Melián, SL, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 480/2020, dimanante de juicio ordinario nº 1058/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.