STS 683/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
Número de resolución683/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 683/2023

Fecha de sentencia: 08/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4767/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, sección 6.ª con sede en Ceuta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4767/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 683/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Epifanio, representado por el procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez bajo la dirección letrada de D. Manuel Marfil Atienza, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 34/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ceuta sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Millennium Insurance Company Limited, representada por la procuradora D.ª Ingrid Herrero Jiménez bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Escobar García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de febrero de 2019 se presentó demanda interpuesta por D. Epifanio contra Millennium Insurance Company Limited solicitando se dictara sentencia por la que "se condene a la demandada al pago de 17.547 €, más los intereses legales calculados desde el 01/10/2010. Todo ello además con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ceuta, dando lugar a las actuaciones n.º 175/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción y, subsidiariamente, pluspetición, solicitando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que se condenase a la aseguradora demandada "al pago de la cantidad de 11.947,60 euros, más intereses legales desde la fecha en que pudo ejercitar su acción, el 30/09/2010, sin condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de abril de 2018 desestimando la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 34/2019 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, esta dictó sentencia el 3 de mayo de 2019 con el siguiente fallo:

"Que debemos estimar parcialmente [sic] el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rodríguez Estévez, actuando en nombre y representación de Epifanio contra la Sentencia dictada el día 18 de abril de 2018, en los autos de Juicio Ordinario n° 10/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 6 de los de Ceuta y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

"No se efectúa especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en cuatro motivos con los siguientes enunciados:

"Primero.- Infracción por falta de aplicación del artículo 4 Ley 57/1968 y jurisprudencia que lo desarrolla contenida entre otras en las SSTS nº 602/2001, de 6 de junio, nº 731/2012, de 10 de diciembre, nº 745/2013, de 22 de noviembre y nº 778/14, de 20 de enero de 2015, conforme a la cual: las garantías dispuestas en la referida Ley se proyectan hasta que el promotor esté en disposición de entregar la vivienda; ello en contraposición a lo resuelto por la Audiencia, en el sentido que el contrato objeto del presente es un contrato de seguro al que se le aplica el plazo de dos años del artículo 23 de la LCS".

"Segundo.- Infracción por indebida aplicación del plazo de prescripción específico de dos años del articulo 23 LCS, que contraviene jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras SSTS nº 3/2003, de 17 de enero, nº 1021/2003, de 7 de noviembre, nº 210/2006, de 28 de febrero y nº 77/2011, de 23 de febrero; conforme a las cuales, ese plazo sólo se aplica exclusivamente a las relaciones que derivan directamente del contrato de seguro entre asegurador y tomador, no respecto de terceros como son los beneficiarios o asegurados, como ha hecho la Audiencia".

"Tercero.- Infracción por no aplicación del plazo de prescripción genérico señalado en el apartado 2 del artículo 1.964 del CC a la acción de reclamación de cantidades entregadas anticipadamente por la compra de una vivienda interpuesta contra la aseguradora en virtud de la Ley 57/1968. Necesidad de que por parte del Tribunal Supremo se proceda a unificar la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales existente, representada por el contenido de la sentencia que se recurre de 03/05/2019, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la misma línea que otras anteriores dictadas por esa misma Sección, concretamente las nº 3/2017, de 17 de febrero, nº 21/2017, de 8 de junio y nº 25/2017, de 11 de julio, que claramente optan por la aplicación del plazo de dos años del artículo 23 de la LCS; frente a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, sentencias de nº 29/2015, de 22 de enero, nº 261/2015, de 28 de septiembre y nº 303/2015, de 22 de octubre; así como su Sección 12ª, sentencias de nº 271/2014, de 28 de mayo, nº 586/2014, de 9 de diciembre y nº 275/2016, de 29 de junio, que claramente lo hacen por el plazo genérico del artículo 1.964.2 CC".

"Cuarto.- Infracción del artículo 1969 CC y jurisprudencia que lo desarrolla contenida en la STS Pleno con nº de recurso 2336/2013, de 16 de enero, conforme a la cual el día de inicio para el ejercicio de la acción debe entenderse desde el momento en que se sufre el daño (objetivamente) y se advierte (subjetivamente) su existencia cuando intentan recuperar las cantidades y no se las devuelven; ello en contraposición a lo resuelto por la Audiencia, en el sentido que el día de inicio del cómputo de la prescripción es la fecha pactada en el contrato (30/09/2010), con independencia de cuando sufren el daño y advierten el mismo".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 27 de octubre de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, sin condena en costas "a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, incluidas la de casación".

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitada la disconformidad del comprador-recurrente al plazo de prescripción aplicado por el tribunal sentenciador a la acción contra la aseguradora de la devolución de los anticipos, fijada ya doctrina jurisprudencial al respecto por esta sala a partir de su sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio (es decir, en fecha posterior a la sentencia recurrida, lo que justifica la modalidad de interés casacional invocado), en el sentido interesado en el motivo tercero del recurso de casación (aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 LCS), habiendo admitido la aseguradora Millenium ser plenamente conocedora de esta jurisprudencia (reiterada p.ej. en las sentencias 504/2020, de 5 de octubre, 524/2020, de 14 de octubre, y 235/2022, de 28 de marzo) cuando formuló su oposición al presente recurso y, en fin, habiendo declarado también la jurisprudencia de esta sala, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, que la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación llevada a cabo por la Ley 20/2015 no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio del comprador ni puede valorarse como interpretación auténtica de la Ley 57/1968 (p.ej. sentencias 797/2021, de 22 de noviembre, y 752/2021, de 2 de noviembre, ambas mencionadas por la 235/2022), procede estimar el recurso de casación puesto que, en el peor de los casos para el demandante, no habían transcurrido quince años ni siquiera desde la fecha contractualmente establecida para la entrega de la vivienda (primer trimestre de 2010) hasta la fecha de interposición de la demanda (febrero de 2019).

En consecuencia, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.

SEGUNDO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Epifanio contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 34/2019.

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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