STSJ Galicia 26/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2023
Número de resolución26/2023

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2023

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Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: KD

Modelo: 001100

N.I.G.: 36008 41 2 2019 0001098

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000002 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000061 /2020

RECURRENTE: Pedro Antonio

Procurador/a: OLGA CASABLANCA GARCIA

Abogado/a: ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Virtudes

Procurador/a: , ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado/a: , MARIA DEL CARMEN VENTOSO BLANCO

S E N T E N C I a NUM. 26/23

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Varela Agrelo

A Coruña, a diez de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (rollo número 2/2023) el Procedimiento Sumario ordinario seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 61/2020), partiendo de la causa que con el número 417/2019 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Cangas do Morrazo por delito de abuso sexual contra el acusado Pedro Antonio. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora Dª Olga Casablanca García y asistido del letrado don Alberto González González; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dª Virtudes, representada por la procuradora Dª Adela Enríquez Lolo y defendida por la letrada doña María Carmen Ventoso Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Gómez y Díaz- Castroverde.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2022 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados:

" Virtudes, que presenta un cuadro de retraso mental moderado y trastorno generalizado del desarrollo el espectro autista que le suponen un grado de minusvalía del 65% y que merma de forma grave sus capacidades intelectivas y volitivas ante una relación sexual no deseada, mantuvo una relación sentimental desde el año 2007 con Bernabe, motivo por el que conoció al padre de Bernabe, Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

En el mes de octubre de 2015, cuando Virtudes se encontraba en casa de Pedro Antonio sito en aquel momento en la zona de Rodeira, partido judicial de Cangas y mientras Bernabe se duchaba, Pedro Antonio conocedor del trastorno padecido por Virtudes y con ánimo libidinoso, aprovechó para darle un beso en la boca, diciéndole que pensara en Bernabe y que le iba enseñar lo que tenía que hacer, a continuación la desnudó y la penetró vaginalmente, pidiéndole Virtudes que parara al sentir dolor dado que no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad.

El día 14 de abril de 2019, en el domicilio de Pedro Antonio sito en aquel momento en el barrio de Nazaret, el mismo aprovechándose de estar a solas con Virtudes, en el trastero de la casa y con ánimo libidinoso la besó y la penetró por vía vaginal.

Estos hechos se repitieron aprovechando Pedro Antonio en las mismas circunstancias en varias ocasiones con penetración anal o vaginal sin usar preservativo ni en estas ni en las anteriores ocasiones descritas, desde octubre de 2015 hasta abril de 2019 sin que se hayan precisado ni el número de veces ni las fechas en la que ocurrieron."

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal sobre persona con discapacidad previsto y penado en el artículo 181.1. 4 y 5 del Código en relación con el artículo 180.3 del Código Penal, imponiéndose la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Virtudes, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un tiempo en 15 años superior a la pena de prisión; imponiéndose la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 9 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo fijarse su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal; así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Virtudes en la suma de 25000 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC."

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 17 de enero la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por providencia del 28 de marzo, se señaló el día 30 de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia, de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso comienza por invocar la presunción de inocencia con referencia al tipo penal aplicado para, a continuación, entender tal vulneración en conexión con la valoración probatoria, al haber otorgado pleno crédito a la declaración de la víctima, en conexión con el hecho de que el recurrente nunca padeció una enfermedad de transmisión sexual, por lo que nunca pudo contagiar a la víctima. En definitiva, se construye así una versión alternativa de los hechos probados, conforme a la cual Virtudes, que no mantenía relaciones sexuales plenas con Bernabe, su novio - hijo del recurrente- a cuya casa acudía en fines de semana, habría mantenido relaciones sexuales con una tercera persona.

Se hace entonces necesario recordar que es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

En el presente caso, el recurrente lleva la invocación de la presunción de inocencia por esta última vía, poniendo en cuestión la declaración de la víctima y dejando entrever que sus relaciones sexuales lo fueran, en realidad, con otra persona.

En otras ocasiones ya nos hemos referido a la deconstrucción de la prueba en argumentos que introdujimos en nuestra sentencia de 10/2/2022 (RPL 128/21) en relación a los motivos que parten de «una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, o sea, la fragmentación del cuadro probatorio para analizarlo a conveniencia de manera descompuesta o fraccionada, y no en conjunto como es obligado por exigencias jurídicas y de experiencia humana ("los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria": STS 27/01/2022 . Esta deconstrucción no examina todo lo producido ante el órgano de enjuiciamiento o lo hace extrayendo aquellos particulares específicos que, aisladamente y prescindiendo por completo del resto, generan, a criterio de la parte apelante, la viabilidad del recurso. En nuestra sentencia de 22/12/2020 (RPL 69/20) aludíamos también a ello indicando que «el apelante ha elegido para cuestionar la declaración de la víctima una técnica de desagregación de contenidos (. . .)».

La STS de 28/10/22 (recurso 10078/22) señala que «Es importante no perder de vista que, tal y como dejamos señalado en la ya referida sentencia número 447/2022, de 5 de mayo , tomando como referencia lo que proclama la sentencia número 589/2021, de 2 de julio : "En los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por...

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