ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7289/2022

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7289/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1425/2020, promovido por HIGH NUMBERS ONLINE, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 78 de la LJCA en solicitud de ejecución de acto administrativo firme consistente en la estimación por silencio administrativo positivo de la petición de devolución de ingresos indebidos, previo requerimiento formulado a la AEAT de Cataluña.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 101.1 y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"]

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra a), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de julio de 2022, habiendo comparecido el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U., representada por el procurador don Ricard Simó Pascual, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U. fue dada de alta en el sistema NEO de notificaciones electrónicas el día 14 de enero de 2013.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1 RD 1363/2010, de 29 de octubre, del alta en NEO se cursó una notificación ordinaria dirigida a HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U., con acuse de recibo y en ese acuse de recibo no aparece firma alguna de receptor, ni tampoco el sello de la empresa. Además, en el cuadro de "entregado en domicilio" no aparece consignado ningún dato sobre el resultado de la diligencia.

  2. - El 13 de febrero de 2017 HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U. presentó ante la AEAT autoliquidación por el concepto de IVA ejercicio 2017 ajustada al Modelo 303 en impreso del que resultaba una cantidad a devolver de 26.466,64 euros.

  3. - El 22 de agosto de 2017 HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U. interpuso una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña solicitando la ejecución forzosa de la estimación por silencio de su solicitud de devolución.

    Dicha reclamación económico-administrativa no consta que haya sido resuelta.

  4. - El 30 de agosto de 2017, la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inició actuaciones de comprobación limitada frente a la actora respecto del IVA del ejercicio 2016, períodos 1T, 2T, 3T y 4T.

    En dicha comunicación de inicio se hacía constar que:

    "Le comunicamos que el procedimiento de devolución que se encuentra en curso respecto del último periodo de liquidación del concepto y ejercicio arriba indicados, ha finalizado debido al inicio de este procedimiento de comprobación limitada. En caso de que como resultado de las actuaciones iniciadas con el presente requerimiento se estimara procedente la devolución solicitada respecto del último periodo de liquidación, la misma se practicará de oficio por la Administración.

    Además, si el pago de la devolución se ordena transcurridos más de 6 meses contados desde la finalización del plazo voluntario para la solicitud de devolución o, si la misma se presentó fuera de plazo, contados desde el día de la presentación de la misma, se procederá de oficio al abono de los intereses de demora que pudieran corresponder.

    Por otra parte, si la atención de este requerimiento se produce fuera del plazo señalado anteriormente, los días de retraso no se tendrán en cuenta para calcular los mencionados intereses de demora".

    El acto objeto de notificación fue puesto a disposición de HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U. con fecha 30-08-2017 y hora 21:17 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U. hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 10-09-2017 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

  5. - El 21 de diciembre de 2017 la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dicto liquidación provisional por el concepto de IVA del ejercicio 2016, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, de la que no resultaba a devolver ningún importe por IVA.

    Dicha liquidación provisional fue notificada al contribuyente el 21 de diciembre de 2017.

    Contra el acuerdo de liquidación HIGH NUMBERS ONLINE, S.L.U. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, sin que conste que dicha reclamación económico- administrativa fuera resuelta.

  6. - El 22 de marzo de 2019 HIGH NUMBERS ONLINE, S.L instó sin éxito de la AEAT la ejecución de la devolución de ingresos indebidos que entendía que se había producido por silencio administrativo.

  7. - El 26 de abril de 2019 HIGH NUMBERS ONLINE, S.L dedujo recurso

    contencioso-administrativo abreviado al amparo del art. 29.2 LJCA.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Séptimo con el siguiente tenor literal:

    "La jurisprudencia que acabamos de traer a colación nos indica de alguna manera la imposibilidad de analizar separadamente los efectos de la inactividad administrativa ex art. 1 15 LIVA y la suerte de las liquidaciones provisionales expedidas a destiempo. También nos hace patente que en supuestos como el que nos ocupa, el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la solicitud de devolución sin que la AEAT reaccione, deberá tener como consecuencia el nacimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo solicitante y, por ende, el carácter contrario a derecho de una liquidación provisional extemporánea. Por ello, la demanda de HNO deberá prosperar y la AEAT deberá ser condenada a practicar la correspondiente devolución. Sin perjuicio, como ya hemos podido ver, de que la regulación contenida en el art. 115 tres LIVA, no pueda dar origen a una situación irreversible y sí a un derecho al cobro susceptible, eso sí, de verse afectado en un momento posterior por una decisión administrativa capaz de enervar o trastocar -bajo otro título jurídico- los efectos materiales o prácticos de ese mismo cobro; esto último, de ser practicables alguno de los cauces de revisión de los que se hacen eco algunas de las Sentencias transcritas ut supra.

    En otro orden, no cambia las cosas el hecho de que la acción emprendida por la actora debiera haberse fundado en el art. 29.1 LJCA en lugar de hacerlo en el art. 29.2. Solo un formalismo exacerbado y ajeno al espíritu de la LJCA podría habernos llevado a una conclusión contraria.

    En lo verdaderamente esencial, la iniciativa emprendida por la recurrente ha contado con todos los elementos que caracterizan o que exigiría la vía procesal del art. 29.1 LJCA.

    Es verdad que entre el requerimiento dirigido por la actora a la AEAT y la interposición de recurso contencioso-administrativo no transcurrieron los tres meses de carencia a los que se refiere el art. 29.1 LJCA; pero esa diferencia temporal quedó perfectamente subsanada por el puro y simple transcurso del tiempo. No sin insistir una vez más en que, desde el primer momento, se pudo percibir que el designio de HNO de obtener la devolución pendiente llevaba consigo (forzosamente) el propósito de impugnar y vencer al mismo tiempo todos los obstáculos de hecho o de derecho opuestos de forma expresa o tácita por la AEAT o por el TEARC".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. En primer lugar debemos tener presente el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"], que en relación con los "Supuestos generales de devolución" en el ámbito de este impuesto dispone que:

    "Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

    Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

    Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

    Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

    El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

    Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

    Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

    Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado".

  2. También deberá tenerse en consideración el artículo 124 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que bajo la rúbrica "Iniciación del procedimiento de devolución" preceptúa que:

    "Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos".

    Por su parte, el artículo 127 LGT relativo a la "Terminación del procedimiento de devolución" señala que:

    "El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

    En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley".

  3. Estos preceptos han sido objeto de desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Así, el artículo 125.3 del citado Reglamento en relación con la "Terminación del procedimiento de devolución" indica que:

    "3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

    En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado".

  4. El abogado del Estado plantea la necesidad de interpretar asimismo el artículo 101.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que preceptúa que:

    "1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

    La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento".

  5. Por último, será preciso proceder a la exégesis del artículo 217 LGT que señala:

    "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Que tengan un contenido imposible.

    4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

1.1. Determinar si, cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 115 LIVA, la Administración tributaria debe devolver de oficio en todo caso el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

1.2. En el caso de la que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa precisar si, en los supuestos en los que al tiempo de solicitarse la devolución por el contribuyente ya se ha practicado la liquidación provisional o definitiva ulterior procedente más allá del plazo de seis meses que determine la improcedencia de esa devolución, el órgano judicial debe ordenar, al amparo del artículo 29.2 LJCA, que la Administración proceda a la devolución del importe de la cantidad solicitada o no, aclarando por tanto si la AEAT debe ejecutar la liquidación provisional o definitiva para recuperar la cantidad indebidamente entregada por los trámites previstos en la LGT.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación debemos tener en consideración que el artículo 167, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, salvo lo dispuesto para las importaciones de bienes en el apartado Dos del mismo artículo, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

    Asimismo, el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece en sus apartados 1 y 4 que, salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en el citado artículo. Las autoliquidaciones deberán cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

    En desarrollo de lo dispuesto en dichos preceptos se aprobaron, entre otros, el modelo 300 de "Autoliquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido", el modelo 320, "Grandes Empresas. Declaración mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido", el modelo 332 "Grandes empresas inscritas en el Registro de exportadores y otros Operadores Económicos. Declaración mensual del Impuesto del Valor Añadido", y el modelo 330, "Exportadores y otros operadores económicos. Declaración mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido".

    Uno de los objetivos fundamentales de la Administración tributaria fue reducir, en la medida de lo posible, las cargas administrativas indirectas que se deriven del cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues coexistían un gran número de modelos de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y sin embargo, el esquema de liquidación que figuraba en muchos de ellos era similar, por lo que se consideró conveniente aprobar un único modelo de autoliquidación que se pudiera utilizar con carácter general por los sujetos pasivos del Impuesto, con las excepciones previstas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria.

    Por otra parte, la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, generalizó el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, e introdujo otras modificaciones en la normativa tributaria, dio una nueva redacción al artículo 116 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo la posibilidad de que los sujetos pasivos que opten por ello, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y de su volumen, y de acuerdo con las condiciones, términos, requisitos y procedimiento establecidos reglamentariamente, pudieran solicitar la devolución del saldo a su favor pendiente al final de cada período de liquidación.

    Con la finalidad de hacer posible la solicitud de devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos pendiente al final de cada periodo de liquidación y de facilitar y simplificar, en lo posible, el cumplimiento de la obligación de determinar la deuda tributaria que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto, la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, aprobó un único modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que sustituyó a los modelos 300, 330, 332 y 320. El nuevo modelo 303 se deberá utilizar por los sujetos pasivos del Impuesto con obligaciones periódicas de autoliquidación, tanto si su período de liquidación coincide con el trimestre natural como si coincide con el mes natural, excepto en el supuesto de las personas físicas o entidades que apliquen el Régimen especial simplificado regulado en el Capítulo II del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el supuesto de entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley del Impuesto, en cuyo caso presentarán los modelos de autoliquidación específicos aprobados al efecto para los citados regímenes especiales.

    La presentación del nuevo modelo 303 de autoliquidación es obligatoria por vía telemática a través de Internet para aquellos sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural. En el supuesto de sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el trimestre natural, la presentación por vía telemática a través de Internet será potestativa, excepto para las entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada que deberán realizarla de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.

  2. Pues bien, avanzando en el análisis del interés casacional debemos indicar que las cuestiones más arriba citadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Así, respecto a las cuestiones que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante unas cuestiones que no son totalmente nuevas se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que las esclarezca para, en su caso, completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid . auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para precisarla y completarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

    En efecto, este Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de abril de 2007 (Rec. 2184/2002; ECLI:ES:TS:2007:3081) confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que afirmó que el citado artículo 115.3 LIVA contempla un supuesto de silencio administrativo positivo. Nuestra sentencia añadía que no puede estar conforme con la posición del Abogado del Estado, que entendía que no había existido un acto administrativo previo para reconocer una devolución por el IVA, y, concluye que el recurso contencioso-administrativo no puede ser concebido como un proceso al acto, como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva del mismo, sino, sobre todo, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados.

    Posteriormente, en la sentencia de 26 de marzo de 2012 (RC/1408/2009, ECLI:ES:TS:2012:2208) el Tribunal Supremo reconoció la procedencia de acudir al artículo 29.1 LJCA ante la inactividad de la Administración con relación a los sujetos pasivos que no podían realizar las deducciones pertinentes en el IVA por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, a los efectos de solicitar la devolución del saldo a su favor.

    Por último, este Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 4 de marzo de 2022, (RCA/2946/2020; ECLI:ES:TS:2022:1040), en la que ha abordado el régimen de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a propósito del Impuesto Sobre la Renta de los No Residentes y ha declarado que en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, las devoluciones solicitadas sobre la base de la improcedencia de la cuantía retenida sobre determinados premios de Loterías y Apuestas del Estado de acuerdo con lo previsto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo 31 LGT, generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo), resultando de aplicación, en su caso, el artículo 29.1 de la LJCA para materializar la correspondiente devolución.

    Sin embargo, la sentencia aquí impugnada se pronuncia sobre una cuestión que, entrelazada con la que ya hemos examinado, todavía no está, en rigor, resuelta por el Tribunal Supremo. Este caso presenta perfiles propios, pues se plantea qué sucede en los supuestos en los que la AEAT ya ha practicado la liquidación provisional o definitiva ulterior que resulte procedente más allá del plazo de los seis meses y en esa liquidación se determina la improcedencia de la devolución, por lo que deberá resolverse si el órgano judicial debe ordenar al amparo del artículo 29.2 LJCA que la Administración proceda a la devoción del importe de la cantidad solicitada o no, estableciendo si la AEAT debe ejecutar la liquidación provisional o definitiva para recuperar la cantidad indebidamente entregada por los trámites previstos en la LGT. En suma, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a las cuestiones que suscita este recurso de casación.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.2. El artículo 101.1, 124, 127 y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.3. El artículo 125.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 7289/2022, preparado por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1425/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Determinar si, cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 115 LIVA, la Administración tributaria debe devolver de oficio en todo caso el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

    2.2. En el caso de la que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa precisar si, en los supuestos en los que al tiempo de solicitarse la devolución por el contribuyente ya se ha practicado la liquidación provisional o definitiva ulterior procedente más allá del plazo de seis meses que determine la improcedencia de esa devolución, el órgano judicial debe ordenar al amparo del artículo 29.2 LJCA que la Administración proceda a la devolución del importe de la cantidad solicitada o no, aclarando por tanto si la AEAT debe ejecutar la liquidación provisional o definitiva para recuperar la cantidad indebidamente entregada por los trámites previstos en la LGT.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    2.1. El artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2.2. El artículo 101.1, 124, 127 y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2.3. El artículo 125.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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