STSJ Murcia 174/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000768

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Inocencia

ABOGADO SANTOS IBERNON MARTINEZ

PROCURADOR Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 404/2021

SENTENCIA Núm. 174/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 174/23

En Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 404/21 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.503,70 € y, referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D. Inocencia, representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ibernón Martínez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de mayo de 2021, dictada en la reclamación n.º NUM000, desestimatoria el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución del mismo TEAR, de 20 de noviembre de 2020, que desestimó la reclamación n.º NUM000 interpuesta frente a la liquidación n.º NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 4.503,70 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas-Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar sin efecto la liquidación provisional emitida con motivo de la adquisición de la finca registral NUM002 de Cehegín. Todo ello, y, en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de junio de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se han opuesto y solicitan la desestimación del recurso por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante; o subsidiariamente, en caso de apreciar falta de motivación, acuerde la retroacción de actuaciones, sin costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de 21 de mayo de 2021, dictada en la reclamación n.º NUM000, desestimatoria el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución del mismo TEAR, de 20 de noviembre de 2020, que desestimó la reclamación n.º NUM000 interpuesta frente a la liquidación n.º NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 4.503,70 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas-Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

Parte el TEAR de lo establecido en el art. 241 bis de la LGT y del art. 60 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; ambos preceptos permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el art. 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

    b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

    c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

    La cuestión que se plantea consiste en decidir si la resolución que se impugna incurre en alguno de los presupuestos habilitantes del mencionado recurso.

    Trascribe el art. 241 bis de la LGT, así como el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, y añade que, en el presente supuesto, la interesada fundamenta el recurso de anulación en el apartado c) del art. 241 bis de la LGT en la redacción otorgada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, es decir, la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, al no haber tenido en cuenta todas las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación.

    En relación con la incongruencia omisiva alegada, se remite el TEAR a la STS de 17 de diciembre de 2004 y a la sentencia de esta Sala n.º 419/14, de las que reproduce parte de sus contenidos. Y de todo lo cual concluye que el recurso de anulación sólo puede interponerse en los casos tasados contemplados en la propia norma, fuera de los cuales las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa en única instancia pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Examinada la resolución recurrida se verifica que la misma es congruente en su fundamentación jurídica y en el fallo emitido, y que se pronunció motivadamente acerca de las pretensiones formuladas por la parte reclamante. Por lo que entiende que el presente recurso de anulación no se encuentra fundamentado en alguna de las causas contempladas en el precepto, que son causas legalmente tasadas, no siendo procedente por vía de recurso de anulación pretender que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto que ya ha quedado enjuiciado, o que finalizado el procedimiento puedan aportarse en este momento nuevos elementos documentales.

    Por tanto, teniendo presente la jurisprudencia y doctrina reseñada, debe rechazarse que el motivo de la letra c) del art. 241 bis.1 de la LGT, al alegar que hipotéticamente se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa y se haya incurrido en incongruencia omisiva en la previa resolución, por cuanto que, ese Tribunal entendió que la liquidación impugnada se ajustaba a Derecho, debiendo señalarse que la vía adecuada para manifestar su disconformidad y oponerse a la resolución impugnada es la contencioso-administrativa ante los Tribunales de Justicia del mencionado Orden Jurisdiccional.

    SEGUNDO.- La parte actora, tras un detallado relato del iter administrativo seguido, fundamenta su recurso, en síntesis, en los motivos siguientes:

    1. - Indebida desestimación de la incongruencia por parte del acuerdo del TEAR de Murcia, de 21 de mayo de 2021, dictado en el seno de la reclamación n.º NUM000, en virtud del cual se desestimó el recurso de anulación.

    2. - Nulidad de pleno derecho ex art. 217.1 e) LGT por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. La Administración incorpora, de facto, escritura de hipoteca cuyo valor de tasación acoge como método de cálculo en la comprobación limitada. Indefensión.

    3. - Nulidad de pleno derecho ex art. 217.1 e) LGT por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. Inidoneidad de tasación hipotecaria por falta de motivación. Indefensión.

    4. - Falta de motivación de la liquidación, así como del acto iniciador del procedimiento de comprobación de valores.

    5. - Errores en la tasación que evidencian el carácter no oponible como método de valoración.

    6. - Falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del método de valoración.

    7. - Actuación de la Administración contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia.

      TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso alegando:

    8. - Ausencia de incongruencia.

      Basa este motivo de oposición en el art. 241 bis.1 de la LGT que trascribe. Y em relación con la congruencia y la incongruencia, se remite a la STS de 19 de mayo de 2014 (rec. 1284/2013); y en atención a lo dicho en tal sentencia, entiende que lo que denuncia la actora no es una verdadera incongruencia por parte del TEAR, sino que entiende que el mismo no da respuesta a todas las cuestiones que plantea.

      Sin embargo, el hecho de que no se dé una respuesta...

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