ATS, 10 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2012 / 2021
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: AVS/C
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2012/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la sociedad Instituto de Promoción y Desarrollo Regional de Aragón, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 24/2021, de
28 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 374/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 86/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ejea de los Caballeros.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Celia Cebrián Orgaz presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Instituto de Promoción y Desarrollo Regional de Aragón, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Miguel Ángel Gascón Marco presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Valle por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por providencias de fechas 14 de diciembre de 2022 y 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.
Por diligencias de ordenación de fechas 19 de enero de 2023 y 20 de abril de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a un único motivo que encabeza de la siguiente manera: "Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil, con interés casacional debido a la oposición de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto a las sentencias 404/2020 de 7 de julio de 2020; 1231/1998 de 4 de enero de 1999, en la medida en que los requisitos exigidos por la reiterada doctrina jurisprudencial no han sido observados ni cumplidos por la sentencia impugnada, y las razones en que dicha sentencia considera la improcedencia de la acción ejercitada no resultan suficiente ni acordes con dicha doctrina jurisprudencial".
Cita en el desarrollo las STS 1231/1998, de 4 de enero de 1999, STS 404/2020 y de 7 de julio.
Expone, de forma resumida, que consta acreditado que la recurrente efectuó el pago completo del precio fijado para la venta de las fincas. Añade que ello resulta de la aportación de diversos cheques bancarios (adeudados en cuenta), así como pagarés bancarios, así como de la constancia en la escritura de la total carta de pago otorgada por la vendedora.
Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido. Su motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.
Ello es así toda vez que la sentencia recurrida en momento alguno reconoce la extensión de los pagos que dice haber efectuado la recurrente, ni la realidad del desplazamiento patrimonial de la cuenta del recurrente a los vendedores. Así, la audiencia, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, señala:
"[...] Mientras la sentencia no considera probado que la actora pagase el precio, la parte apelante centra el recurso en que sí está probado lo contrario respecto a la escritura nº 780, con remisión a la prueba documental admitida en la audiencia previa.
Estos documentos justifican que se envió un fax a Ibercaja indicando que se pasarían a firmar 4 cheques por un importe total de 96.161,94 euros, así como un documento de esa entidad que indica que se adeudó en la cuenta del demandante las cantidades indicadas en el documento anterior. Si bien se justifica que se hizo un adeudo en la cuenta del demandante, no se justifica la realidad del desplazamiento patrimonial de la cuenta del demandante a los vendedores, es decir, que estos últimos recibieran el precio, que es lo determinante para considerar extinguida la obligación ( arts 1156, 1157 CC) [...]".
Por consiguiente, el recurso se construye sobre bases fácticas distintas a las tenidas por probadas por la audiencia y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.
Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Instituto de Promoción y Desarrollo Regional de Aragón, S.L., contra la sentencia n.º 24/2021, de 28 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación
n.º 374/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 86/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ejea de los Caballeros.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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ATS 20197/2024, 22 de Febrero de 2024
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