STSJ Murcia 89/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2023
Fecha23 Febrero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00089/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000391

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2021

Sobre: AGUAS

De. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

ABOGADO

PROCURADOR Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra . CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 256/2021

SENTENCIA Núm. 89/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 89/23

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 256/2021 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura referencia SAN-150/2020, sobre sanción económica.

Parte Demandante:

Excmo. Ayuntamiento De Cartagena, representado por la procuradora Sra. Mercader Roca y asistido por la letrada Sra. Angosto Mojares.

Parte demandada:

Confederación Hidrográf‌ica del Segura asistida por el señor Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura referencia SAN-150/2020, sobre sanción económica.

Pretensión deducida en la demanda:

La parte actora solicita la nulidad de la citada resolución por considerar que no es ajustada a derecho.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 7 de abril de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resoluci ón de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura referencia SAN-150/2020.

La resolución sancionadora que nos ocupa, en esencia desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor por entender que no existe vulneración de la normativa dictada como consecuencia de la declaración de Estado de Alarma por RD 463/2020 y sus sucesivas prórrogas por lo que, a juicio del órgano recurrente, la notif‌icación durante dicho periodo era de carácter no invalidante por lo que no puede provocar la declaración de nulidad pretendida.

En segundo lugar, considera que no existe caducidad del expediente, ya que el plazo de un año previsto en la disposición adicional sexta del TRLA no ha transcurrido computando el plazo desde el inicio del procedimiento al dictado de la resolución y teniendo en cuenta la paralización operada por la normativa Covid.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte actora.

La parte actora arguye como motivos de oposición al acto recurrido los siguientes:

  1. - Nulidad de Pleno Derecho de la propuesta de resolución, Expediente 414/2019 atendiendo a la Disposición Adicional Tercera del Rd. 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y sus prorrogas.

    Tras transcribir el contenido de la disposición adicional tercera y cuarta de la citada norma, arguye que la Confederación no da cumplimiento a la interrupción de plazos prevista en la norma, ya que dicta propuesta de resolución sin motivación expresa y sin consentimiento de la parte sancionada. Indica que la propuesta de sanción es de 18 de mayo de 2020 y se notif‌ica al día siguiente, cuando estaba en vigor el RD 463/2020 e incumpliendo el contenido del as disposiciones citadas.

    Entiende que la propuesta de resolución es nula pues la misma solo podía dictarse una vez se alzara el estado de alarma, y al no haberse respetado, incurren en la causa de nulidad radical prevista y tipif‌icada en el artículo

    47.1.e de la Ley 39/2015.

    Considera aplicable analógicamente a este supuesto la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo para aquellos procedimientos en que se dictó resolución una vez acaecida la caducidad de los mismos. Cita al respecto las SSTS de 10 de enero de 2017 y 19 de marzo de 2017.

    Termina que, en este caso, habría concurrido la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año de los hechos.

  2. - Ausencia de responsabilidad del actor en los hechos constitutivos de la infracción.

    Arguye que a la vista de los expedientes obrantes en el expediente administrativo y de su contenido queda clara la falta de responsabilidad de mi representado, por cuanto éste ni es titular ni gestor de la citada EBAR. Del mismo modo, el principio de responsabilidad que rige en el ámbito de la potestad sancionadora de las administraciones públicas determina "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas que resulten responsables de los mismos", por tanto, debe exonerarse a este ayuntamiento de toda responsabilidad en los hechos que se le imputan como consecutivos de infracción a la Ley de Aguas, por cuanto, no interviene, ni tomando decisiones, ni autorizando, ni ejecuta actuación alguna en la referida EBAR. La citada instalación no ha sido ejecutada, ni autorizada por el Ayuntamiento a través de su concesionaria.

    Por tanto, entiende que ha de ser la CHS la que inspeccione de manera fehaciente los hechos, y la que identif‌ique al verdadero responsable, siendo este muy posiblemente el propietario-gestor de la instalación referenciada y al que ha de exigir las posibles responsabilidades.

TERCERO

Alegaciones de la parte Demandada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda interpuesta de contrario y tras concretar el acto recurrido y motivos de oposición a la legalidad del mismo, pasa a dar respuesta a las aseveraciones de la actora.

Respecto a la nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 47.1.e LPAC señala con cita de la STS de 18 de mayo de 2020 que las causas de nulidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y excepcional.

Sobre la concreta manifestación de nulidad argüida de contrario, la Abogacía del Estado efectúa las siguientes consideraciones.

  1. - Que en el procedimiento seguido ante la actora no se ha prescindido de ninguno del os trámites esenciales como exige el artículo 47.1.e LPAC.

  2. - Considera que no puede imponerse el deber de motivación a la Administración cuando nos encontramos ante el dictado de una resolución (de f‌inalización del procedimiento) regulada en el Cap. V del Tit. V de la LPAC y no frente a una medida de ordenación o instrucción, por lo que queda al margen de la Disposición Transitoria Tercera párrafo tercero.

  3. - Que en caso de considerarse la existencia de una infracción sería de carácter no invalidante al no causarse indefensión a la Corporación demandante, lo que, entiende, impide aplicar el artículo 47.1.e LPAC.

  4. - No existe analogía entre suspensión de un procedimiento y la caducidad, por lo que no considera aplicable la Jurisprudencia citada por la parte actora. Entiende que mientras en el primer caso el procedimiento subsiste, en el segundo (examinado por la Jurisprudencia citada por la actora) el procedimiento desaparece, por lo que al no haber identidad de razón no es de aplicación esta Jurisprudencia.

En cuanto a la ausencia de...

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